REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 10 de diciembre de 2013
203º y 154º


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana: MORENO TIBISAY DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.674.719, domiciliada en Cumanacoa, Sector La Granja. Las Parcelas, Casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada Marisol Hernández. en su carácter de Defensora Publica Primera en materia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, en el cual señala que la partida de Nacimiento de su hija : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada en la carpeta 17, con el Acta Nº 239, llevado por ante el Registrado Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; se incurrió en el error al transcribir la partida de nacimiento de su hija, ya que se coloco en forma incorrecta el Nº de la Cedula de Identidad del padre biológico de la niña en mención, por cuanto se coloco de la forma siguiente: V- 12.148.681, cuando lo correcto es : V-14.885.516, como se puede evidenciar copia fotostática de la cedula de identidad anexa. Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“El artículo 238 del Código Civil dice:” Si la filiación solo se ha determinado en relación con unos de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste……”

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, observa que el error señalado por la compareciente consiste en que erróneamente se asentó en la partida de Nacimiento de su hija : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada en la carpeta 17, con el Acta Nº 239, llevado por ante el Registrador Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; se incurrió en el error al transcribir la partida de nacimiento de su hija, ya que se coloco en forma incorrecta el Nº de la Cedula de Identidad del padre biológico de la niña en mención, por cuanto se coloco de la forma siguiente: V- 12.148.681, cuando lo correcto es: V-14.885.516, como se puede evidenciar copia fotostática de la cedula de identidad anexa, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de probar su alegato consignaron copia de la cedula de Identidad del Ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ DUQUE, quien es el padre de la niña : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece la Acta de Registro Civil de Nacimiento, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL Nro. signada en la carpeta 17, con el Acta Nº 239, llevado por ante el Registrador Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, En consecuencia donde dice: V- 12.148.681, debe decir V-14.885.516, Así se decide.-
Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Registrador Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Registrador Principal del Estado Monagas, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena anexar copia certificada, para que asiente en la referida acta de los libros a sus cargos, la nota correspondiente. Expídase por secretaría seis (06) juegos de copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos Mil trece (2013), años 203° de la Independencia y l54° de la Federación.
La Jueza

Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:30 a.m

La Secretaria

Sentencia: Definitiva
Asunto: JMS1-S-5291-13
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
MEG/ mjz