REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, cuatro de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: RP21-N-2013-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RIVILLA C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20/07/2006, anotada bajo el Nº 08, folios 27 AL 31 y su vto, tomo A-09.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA RECURRENTE: LEYDA TRINIDAD RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.654.038
ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: ALEJANDRO MOLINA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.303
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares bajo el Nº 070-2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre con sede en Carúpano, en fecha 04/11/2013, inserto en expediente Nº 014-2013-06-00053.
Recibido el recurso de Nulidad de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, constante de 17 folios en pieza única, y asignándosele número de asunto RP21-N-2013-000013; el día dos (02) de del presente mes y año la Secretaría de este tribunal le dio cuenta a la Ciudadana Jueza, y se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, visto el Recurso de Nulidad incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RIVILLA C.A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares bajo el Nº 070-2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre con sede en Carúpano, de fecha 04/11/2013, inserto en expediente Nº 014-2013-06-00053, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano OSWALDO GABRIEL BRITO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.256.237, en contra de la señalada Empresa y el respectivo pago de multa pecuniaria, por haber desacatado la referida orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando la solicitante la Nulidad por no haber el funcionario del Trabajo, aplicado con criterio de equidad, tal como lo establece el artículo 545 de la L.O.T.T.T., y el debido proceso, este Tribunal, antes de resolver sobre su admisión, estima pertinente efectuar prima facie las siguientes consideraciones:
En este contenido y para el pronunciamiento de la admisión del recurso, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que debe tener el mismo. Entre los que debe contener la demanda o recurso de nulidad se observa que el artículo 33, numeral 5° de la novísima Ley de la materia, vale decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), estipula al igual que en todo procedimiento judicial, la necesidad de que se indiquen “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.”
Es de señalar entonces, que para proceder este tribunal a instruir y resolver el presente recurso de nulidad, debe pronunciarse sobre la admisión del mismo, y al efecto esta sentenciadora debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:
Artículo 36. Admisión de la demanda.
Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal)
Como puede inferirse del contenido del artículo que fue trascrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem en cual indica:
Artículo 33. Requisitos de la demanda.
El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal. La negativa a ser aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal)
De manera pues que al ser las pretensiones, actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes. La admisibilidad es la aptitud del acto para su contenido deba tomarse en consideración por el juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal. La admisibilidad es sinónimo de “atendibilidad” Ricardo Henríquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189.
En este orden , surge que de la propia pretensión de nulidad, esto es, la urgencia de los justiciables de obtener una justicia expedita, y los principios que rigen su procedimiento, entre otros, la brevedad, celeridad e inmediación (artículo 2 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
El propio legislador ha dispuesto de una serie de mecanismos de naturaleza procesal, como lo es un despacho saneador (Art. 36 LOJCA), que no son otra cosa que reflejo y manifestación del principio inquisitivo que gobierna el proceso contencioso de nulidad. En este sentido luce acertado transcribir parte de sentencia Nº 0248, Expediente Nº 04-1322, de fecha 12/04/2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A que indica la naturaleza jurídica en los siguientes términos:
“En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.” .
Siguiendo el hilo, para el pronunciamiento de la admisión del recurso, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que debe tener el mismo. Ahora bien, entre los que debe contener la demanda o recurso de nulidad se observa que el artículo 33, numeral 5° de la novel Ley de la materia, se estipula al igual que en todo procedimiento judicial, la necesidad de que se indiquen “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.”
La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 983, Expediente Nº 2006-1799, en fecha 13/08/2008, con ponencia de el Magistrado Dr. Emiro García Rosas, expresó:
“En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de observar que el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo cual significa que se exige a quien intente la demanda que determine claramente los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión, en el entendido de que respecto a las razones de derecho no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos jurídicos, porque se presume que el juez conoce el derecho (iura novit curia). En cuanto a los hechos que constituyen la pretensión, el libelo debe contener las afirmaciones suficientemente precisas de tiempo, modo y lugar, que sirvan al Juez, para estudiar el thema decidendum, y al demandado para que conozca lo que pretende de él el actor, es decir que pueda entender claramente lo que se le reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de poder elaborar adecuadamente su defensa. De lo anterior se concluye que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de manera suficientemente clara como para que se puedan evidenciar las afirmaciones de hecho y su respectiva subsunción en los preceptos o disposiciones legales. Esta cuestión previa es la del llamado libelo oscuro, aquel que por ininteligible no permite discernir con claridad el thema decidendum. En el caso concreto, de un análisis pormenorizado del escrito libelar, pudo evidenciar la Sala que la parte actora alegó, por una parte, los hechos que sirvieron de sustento a su petición, y por la otra, indicó las normas en las cuales se basa, y las conclusiones o peticiones que de éstas se derivan. ”
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Del análisis efectuado al escrito contentivo de la pretensión de Nulidad, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el recurrente solicita la nulidad de dos (2) actos administrativos en una misma solicitud y no expone en forma clara el Recurrente, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho de las mismas, es por lo que en consecuencia, se ordena a la parte solicitante subsanar el recurso de nulidad incoado, tal y como fue establecido, indicando el fundamento de derecho, y/o la (s) normativa(s) los elementos o detalles que denuncia como presidencia del debido proceso y violación del artículo 545 de la L.O.T.T.T, tomados por el Inspector del Trabajo para dictar las Providencias, los cuales deberá subsanar dentro del lapso DE TRES (3) DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación; so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: Se ordena DESPACHO SANEADOR del Recurso de Nulidad incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RIVILLA C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20/07/2006, anotada bajo el Nº 08, folios 27 AL 31 y su vto, tomo A-09, en contra de acto administrativo Acto Administrativo de efectos particulares bajo el Nº 070-2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre con sede en Carúpano, en fecha 04/11/2013, inserto en expediente Nº 014-2013-06-00053. En consecuencia: Por lo que en consecuencia, se ordena a la parte solicitante subsanar el recurso de nulidad incoado, tal y como fue establecido esto es, indicando el fundamento de derecho, y/o la (s) normativa(s) los elementos o detalles que denuncia como presidencia del debido proceso y violación del artículo 545 de la L.O.T.T.T,, tomados por el Inspector del Trabajo para dictar las Providencias, los cuales deberá subsanar dentro del lapso DE TRES (3) DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación; so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Líbrese cartel de notificación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013).- Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE RAMIREZ MONTES
En la presente fecha se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE RAMIREZ MONTES
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