REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, tres de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA
ASUNTO: RP21-L-2013-000056
PARTE ACTORA: AUDRYS MARIA VALDERRAMA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.407.337.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y CARLOS ALEXANDER MENESES NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 44.874 y 179.762 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES MATA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

En fecha 30/05/2013, se inicia la presente demanda interpuesta por la ciudadana: AUDRYS MARIA VALDERRAMA VALDERRAMA, debidamente asistida por los abogs. CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y CARLOS ALEXANDER MENESES NAVARRO, en la cual demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden derivada de la extinta relación de trabajo, que mantuvo con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES MATA DEL ESTADO SUCRE, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras (en lo adelante L.O.T.T.T.) y en la Convención Colectiva del Trabajo.
En fecha 06/06/2013 el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial. Dicta auto en el que ordena subsanar los vicios de la demanda, folio 07 y se ordenó notifica a la actora.
En fecha 28/06/2013, la actora consigna escrito de subsanación de la demanda, folios 15 al 18.
En fecha 01/07/2013 el referido Juzgado de Sustanciación admite la demanda, se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, así como la notificación del Síndico Procurador; cuyas notificaciones se efectuaron conforme lo disponen la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Notificada la demandada, así como al Sindico Procurador de la Alcaldía demandada, folios 24 al 26, el Pool de secretaria dejó la debida certificación de las notificaciones de las partes para la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 27/09/2013, folio 30, en cuya oportunidad el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia, de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la Alcaldía demandada, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la instalación de la misma, así como de la presentación de pruebas por la parte actora y por cuanto resulta la accionada un ente público municipal, en ejercicio de los privilegios procesales que asisten al Municipio derivados de la Constitución y las Leyes, ese Tribunal ordenó agregar las pruebas presentadas por la parte actora.
Por auto de fecha 07/10/2013,folio 34, el antes referido Juzgado de Sustanciación que conocía de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, ordenando en consecuencia de ello, la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, folios 34 y 35.
Recibido el expediente por este Tribunal, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros. Y en su oportunidad, se providenció las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de evacuación de pruebas, recayendo la misma el día 26 de noviembre del presente año, a las 10:00 a.m. y habiéndose realizado la misma, este tribunal, siendo la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA ACTORA
Alega la demandante, que inició sus actividades laborales para la demandada, desde el 06/01/2007, como Obrera, prestando sus servicios como aseadora de calles de la población de Juan Sánchez del municipio Andrés Mata; de lunes a viernes, en un horario de 07:00 a.m. a 3:00 p.m.
Argumenta la actora, que devengaba un salario mínimo de Bs. 68,25 o sea, Bs. 2.047 último devengado durante los últimos tres meses de labores, antes del despido, hecho ocurrido el 12 de noviembre 2012, aún y cuando estaba vigente el decreto de inamovilidad laboral.
Arguelle la actora, que solicitó su despido por escrito, pero no fue atendido su requerimiento, por lo que comenzó a gestionar el pago de sus prestaciones y otros emolumentos salariales y en el mes de diciembre 2012 recibió Bs. 5.000,00, sin que hasta la presente fecha se le haya honrado pago alguno
Demanda los siguientes conceptos y montos:
- Preaviso, 30 días de salario Integral Bs. 99,53 = Bs. 2.957,40, Artículo 82 L.O.T.T.T.
- Antigüedad, de conformidad con las disposiciones transitorias contenidas en el numeral 2 del artículo 556. 2º L.O.T.T.T., 375 días de salario integral Bs. 99,53 = Bs. 37.323,75
Año 2007: 45 días * Bs. 99,53 = Bs. 4.478,85
Año 2008: 62 días * Bs. 99,53 = Bs. 6.170,86
Año 2009: 64 días * Bs. 99,53 = Bs. 6.369,92
Año 2010: 66 días * Bs. 99,53 = Bs. 6.568,98
Año 2011: 68 días * Bs. 99,53 = Bs. 6.768,04
Año 2012: 70 días * Bs. 99,53 = Bs. 6.967,10
- Indemnización por Despido Injustificado, Artículo 82 L.O.T.T.T. Bs. 37.323,75
- Vacaciones Vencidas No Disfrutadas, años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 según el Artículo 190 L.O.T.T.T. Bs. 5.801,25
- Bono Vacacional no pagado, años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 según el Artículo 190 L.O.T.T.T. Bs. 15.356,25
Que todos estos montos arrojan un gran total de Bs. 98.790,90 más las costas y honorarios de abogados, más el fideicomiso, más los intereses de mora y la Indexación Salarial.

PRUEBAS DE LAS PARTES
ACTORA
1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.
2.- Documentales:
- Documento original contentivo de cálculo de prestaciones sociales debidamente sellado en húmedo por la demandada y firmada por el Director de Personal, Lic. Manuel García, cursante al folio 33 del presente expediente. Este Tribunal lo valora y de la misma se evidencia la relación laboral que unió a las partes, así mismo que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia, el salario devengado por la actora a la finalización de la relación laboral era de Bs. 1.406,84. Y así se deja establecido.
3.- Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos: Manuel Felipe Meneses Tovar, José Luis Romero González, Esteban Augusto Cedeño, Tito Rojas, quienes no asistieron a la audiencia oral y pública y este tribunal los declaró desiertos, por lo que nada tiene que valorar al respecto.
En la oportunidad de la audiencia el apoderado actor consignó:
- Memorando Nº 0343. Cursante al folio 42. - Constancia de fecha 20 de abril de 2010. Cursante al folio 43 y - Tres (3) contratos de trabajo. Cursantes a los folio 44 al 46. Este Tribunal no los valora, por cuanto fueron promovidas fuera de la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
ACCIONADA:
No promovió pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda, no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, y este Tribunal de Juicio, fijó la oportunidad para la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, celebrada en su oportunidad, y en la que compareció la representación judicial de la actora.
Por lo precedentemente expuesto para quien juzga, es de concluir en que, la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal.

Por los términos planteados en el libelo, y con vista de las probanzas documentales aportadas y valoradas por esta Instancia precedentemente, y particularmente del original contentivo de cálculo de prestaciones sociales debidamente sellado en húmedo por la demandada, y firmada por el Director de Personal, Lic. Manuel García, cursante al folio 33, se infiere que la accionante prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.
Resultó probado en autos que, en el curso del referido juicio se establecieron los elementos de la relación de trabajo, y en definitiva el derecho que le asiste a la extrabajadora para que le sea satisfecha su pretensión por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda, en garantía al postulado constitucional de una tutela judicial efectiva, y por otra parte el orden público de que esta dotada la legislación del trabajo.
Con vista de ello, se deja por establecido que la parte demandante alcanzó demostrar haber prestados sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Y así se deja establecido
Y probada como fue la prestación del servicio, y no encontrándose desvirtuados elementos relacionados con la prestación del servicio se deja por establecido la fecha de inicio 06 de enero de 2007 y de culminación de la relación laboral 12 de noviembre de 2012; y en consecuencia que el tiempo de vigencia de la relación laboral fue de CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESES SEIS (06) DÍAS; que el cargo desempeñado por la demandante fue De ASEADORA; el motivo de terminación de la relación laboral obedeció a Renuncia. Que el salario devengado por la trabajadora fue de Bs. 1.406,84 mensuales, vale decir por debajo del mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
Los presentes calcuelos serán realizados por un único experto que nombre el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional),
Tiempo de servicio:
Desde el 06/01/2007 hasta el 12/11/2012 CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESES SEIS (06) DÍAS
Salario mensual será el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el 06/01/2007 hasta el 12/11/2012

1.- En relación al Preaviso, del artículo 82 de la L.O.T.T.T., este tribunal niega su procedencia, al quedar probado de la documental de cálculo de prestaciones sociales, cursante al folio 33, y valorada por este Tribunal que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia. Por lo que se niega su procedencia. Y así se establece
2.- En cuanto a las Prestaciones Sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 06 de enero de 2007 y finalizado el 12 de noviembre de 2012, la demandante se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad:
Desde el 06 de enero de 2007 hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, que correspondían a la demandante, 45 días de salario integral por el primer año de servicios, y 60 días de salario integral, más 2 días adicionales por el segundo año de servicio. 64 días el tercer año, 66 días el cuarto año y 68 días el quinto año.
Luego, a partir del 7 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 60 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales.
En el caso de la demandante, por estar trabajando antes de la Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada, se le hubo de haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.
En el caso concreto, le correspondería a la trabajadora lo siguiente:
Del 06 de enero de 2007 al 06 de enero de 2008 45 días
Del 06 de enero de 2008 al 06 de enero de 2009 60 días más 2 días adicionales
Del 06 de enero de 2009 al 06 de enero de 2010 60 días más 4 días adicionales
Del 06 de enero de 2010 al 06 de enero de 2011 60 días más 6 días adicionales
Del 06 de enero de 2011 al 06 de enero de 2012 60 días más 8 días adicionales
De Del 07 de mayo de 2012 al 12 de noviembre de 2012 30 días
Ahora bien, establece el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculada al último salario; y por ordenarlo el artículo 556.2, el cálculo de los 30 días por año con base al último salario se hará de manera retroactiva desde el 19 de junio de 1997,
En consecuencia, le correspondería a la trabajadora, por 5 años, 10 meses 6 días de servicios, lo siguiente:
6 años x 30 días= 180 días
Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, dicho monto deberá ser calculado por el experto que se designe. Así se declara.
3.- En cuanto al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 06 de enero de 2007 y el 6 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y el 12 de noviembre de 2012, a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses.
4..- En cuanto al concepto de indemnización por despido, observa el Tribunal del documento original contentivo de cálculo de prestaciones sociales, cursante al folio 33, al cual se le otorgó valor probatorio, que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia, por lo no le corresponde tal concepto. Y así se decide.
5.- Las Vacaciones y Bono Vacacional, 2007, 2008, 2010, 2011, debe esta Juzgadora precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.
6.- Las Vacaciones y Bono Vacacional, 2012: Se acuerda su cancelación por la fracción de diez meses. 19 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional, Total 64 días a salario normal.
El experto designado deberá descontar la cantidad de Bs. 5.000,00 recibidos por la actora en fecha 12/11/2012 como adelanto de prestaciones sociales.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por la ciudadana PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AUDRYS MARIA VALDERRAMA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.407.337 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES MATA DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, pagar a la ciudadana MILAGROS AUDRYS MARIA VALDERRAMA VALDERRAMA, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por los conceptos supra señalados. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
SEXTO: No hay condena en costas por la parcialidad del fallo.
SEPTIMO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES