REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dos de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000018
PARTE ACTORA: LILIANA DEL CARMEN HERNANDEZ RONDON, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 25.900.803
ABOGADO ASISTENE DE LA PARTE ACTORA: JESUS LUIS DIAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.737
PARTE DEMANDADA: LUIS CRISTOBAL JIMENEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.762.254.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO MILANO, con Inpreabogado Nº 91.312.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos interpusiera la ciudadana LILIANA DEL CARMEN HERNANDEZ RONDON, debidamente asistida por el Abog. JESUS LUIS DIAZ, en contra del ciudadano: LUIS CRISTOBAL JIMENEZ DIAZ, plenamente identificados supra, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, folios 01 al 04
En fecha 15 de marzo 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la demanda, notificándose al demandado según consta a los folios 7 y 10, y en fecha 04 de abril 2013 el Pool de Secretaria, certifica la notificación a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, folio 11, la cual se llevó a cabo en fecha 23 de abril 2013 por ese Juzgado, consignando en esa oportunidad ambas partes escritos de promoción de pruebas y se prolongó la audiencia para las fechas 11 de junio, 26 de julio, 24 de Septiembre todos del presente año, oportunidad última cuando no comparece la parte demandada y ese Tribunal acoge al criterio sostenido por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y ordena remitir la presente causa a este Tribunal de Juicio.
Recibido el presente expediente por este Tribunal de Juicio, se providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el Trigésimo (30º) día hábil siguiente al 11 de octubre 2013, recayendo en fecha 22 de noviembre 2013, oportunidad en la cual asistieron ambas partes y se acordó el dictamen del dispositivo del fallo para el día hábil siguiente a esa fecha, a las 9:00 a.m. y en fecha 25 del mismo mes y año, cuando se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a publicar el texto íntegro del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 01 de febrero de 2008 comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano LUIS CRISTOBAL JIMENEZ DIAZ, como obrera, hasta el 30 de enero de 2013, cuando fue despedida injustificadamente, devengando un salario de Bs. 4.000,00.
Que ha intentando llegar a un acuerdo amistoso para resolver su problema laboral con el demandado, no pudiendo lograr nada al respecto, razón por lo cual demanda:
Salario Mensual: Bs. 4.000,00 Salario Integral diario: Bs. 149,99
- Prestaciones de Antigüedad, 320 días, Bs. 47.996,86
- Vacaciones Cumplidas, 83 días, Bs. 11.066,39
- Bono Vacacional, 83 días, Bs. 11.066,39
- Utilidades, 150 días, Bs. 19.999,95
- Indemnización, artículo 92 L.O.T.T.T.T., Bs. 47.996,86
Que todos los conceptos suman un total de Bs. 138.128,94.
Así mismo solicita la Indexación.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Emiliana del Carmen Ramírez Subero, Daniel del Jesús López Acosta, Luis Armando González Díaz, Hiskiel Yolanda Rivera Salazar, Robelis del Jesús Orzatti Serrano, Manuel del Jesús Ordosgoitty Patiño.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana: Emiliana del Carmen Ramírez Subero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.223.785, esta juzgadora la valora, en virtud de que la misma declaró que conocía a la actora y les constaba que trabajó para el demandado.
En cuanto a los ciudadanos: Daniel del Jesús López Acosta, Luis Armando González Díaz, Hiskiel Yolanda Rivera Salazar, Robelis del Jesús Orzatti Serrano, Manuel del Jesús Ordosgoitty Patiño, al no comparecer a la audiencia este Tribunal los declaró desiertos, por lo que nada tiene que valorar al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: William José González Jiménez, Johan Gabriel González Marcano, Henrry Cipriano Vásquez Placeres, Jesús Rafael Gutiérrez, Petra Margarita Malavé Moya, Josefina del Valle Millán y Jhonny Gabriel González Hernández.
En cuanto a las declaraciones rendida por los ciudadanos: William José González Jiménez, Jesús Rafael Gutiérrez, Petra Margarita Malavé Moya, Josefina del Valle Millán, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.219.793, 18.213.299, 6.956.025 y 10.882.765 respectivamente este tribunal no los valora en virtud de no merecerle confiabilidad a esta Juzgadora.
En cuanto a los ciudadanos: Johan Gabriel González Marcano, Henrry Cipriano Vásquez Placeres, y Jhonny Gabriel González Hernández, al no comparecer a la audiencia este Tribunal los declaró desiertos, por lo que nada tiene que valorar al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIIR
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (comillas y cursivas de este Tribunal).
En casos muy excepcionales, es que permite el legislador, que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Comillas y cursivas de este Tribunal).
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán presumir la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y en el caso de la incomparecencia de ambas partes, de conformidad con el último aparte del artículo 151 de la referida Ley, se declarará extinguido el proceso, lo cual, deberá constar en un acta que de manera inmediata levantará el Juez.
En el caso que hoy nos ocupa, observa este Tribunal de Juicio, que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, fijada para el 24 de septiembre del año en curso, según consta al folio 18 del presente expediente, por lo que esta Juzgadora con base al criterio antes trascrito, presume la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por la actora en su demanda y pasa a revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No logró demostrar la parte accionada, el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo que mantuvo con la parte actora, por lo que los presentes calculos serán realizados por un único experto que nombre el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Fecha de inicio: 01 de febrero 2008
Fecha de terminación: 30 de enero 2013
Duración de la relación laboral: 5 años
Causas de Terminación de la Relación Laboral: Despido.
Debe establecerse como Salario Normal el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante la relación laboral, al no evidenciar de autos esta Juzgadora el salario alegado por la actora. Y ASI SE DECIDE.

1.- Prestación de antigüedad: Dado que la exlaborante inició su relación laboral bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, específicamente el 01 de febrero de 2008 hasta el 30 de enero de 2013, es decir que desde el 01 de febrero de 2008 hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, que correspondían a la demandante, 45 días de salario integral por el primer año de servicios, 60 días de salario integral, más 2 días adicionales por el segundo año de servicio, 60 días de salario integral, más 4 días adicionales por el tercer año de servicio, 60 días de salario integral, más 6 días adicionales por el segundo año de servicio, y 15 días por la fracción de los tres (3) meses. Luego, a partir del 7 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 45 días de salario por la fracción de 9 meses trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados la trabajadora como garantía del pago de sus prestaciones sociales.
En el caso de la demandante, por estar trabajando antes de la Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada, se le hubo de haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.
Ahora bien, establece el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculada al último salario; y por ordenarlo el artículo 556.2, el cálculo de los 30 días por año con base al último salario se hará de manera retroactiva desde el 19 de junio de 1997.
En consecuencia, le correspondería a la trabajadora, por 5 años, lo siguiente: 5 años x 30 días = 150 días.
Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Deberá el experto designado realizar el calculo que resulte más favorable a la trabajadora. Y ASI SE DECIDE.
2.- En cuanto a las vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional, debe esta Jurisdicente precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las vacaciones reclamados; y que no disfrutó de las mismas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.
3.- Utilidades, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde: desde el 01-02-2008 al 01-05-2013 (fecha de la entrada en vigencia de la L.O.T.T.T.) 64 días calculados en base al salario diario normal y de conformidad con el artículo 140 de la L.O.T.T.T. desde el 01-05-2013 al 30-01-2013: 20 días calculados en base al salario diario normal. Total 84 días
4.- De conformidad con el Artículo 92 de la L.O.T.T.T.N se condena al pago de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, que establece: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al tal efecto se designe.

DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana: LILIANA DEL CARMEN HERNANDEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 25.900.803 en contra del ciudadano: LUIS CRISTOBAL JIMENEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.762.254.
SEGUNDO: Se condena al demandado: CRISTOBAL JIMENEZ DIAZ, a cancelar la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Utilidades e Indemnización por terminación de la relación de trabajo. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: De igual manera se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a las cantidades que resulten de la experticia, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES