REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, seis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000121
PARTE ACTORA: CARMEN SILENIA VELASQUEZ BELLORIN, con cédula de identidad Nº 16.257.570.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALLAN GUELFI, con Inpreabogado Nº 139.081.
PARTE DEMANDADA: HOTEL LA COLINA, C.A
APODERADA PARTE DEMANDADA: EISTEN MANEIRO, con Inpreabogado Nº 61.297.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que en el día de hoy, seis (06) de Diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 10:30 a.m., comparecen ambas partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2013-000121 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana CARMEN SILENIA VELASQUEZ BELLORIN, contra la entidad de trabajo HOTTEL LA COLINA, C.A. En ese estado el Tribunal verificó la comparecencia de la parte actora la ciudadana CARMEN SILENIA VELASQUEZ BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº 16.257.570 asistida del Procurador Especial de Trabajadores abogado ALLAN GUELFI, con Inpreabogado Nº 139.081, y por la parte demandada comparece el abogado EISTEN MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado Nº 61.297, con el carácter de apoderado judicial conforme se evidencia del poder Notariado por ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Marzo del 2008, anotado bajo el Nº 76, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual acompaña en copia fotostática; Verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas, el tribunal dió inicio a la Audiencia Preliminar.
Se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que la empresa demandada representada por el abogado EISTEN MANEIRO, antes identificado, ofreció pagar a la demandante, CARMEN SILENIA VELASQUEZ BELLORIN, antes identificado, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000,oo), para ser pagado en dos cuotas por el monto de Bs. 6.000,00 cada una, la primera para ser pagado en fecha 13 de Diciembre de 2013, y la segunda en fecha 13 de enero del 2014 ambas en dinero efectivo en la sede del tribunal. Con la suma dineraria ofrecida y su pago están comprendidos los conceptos demandados por prestaciones sociales: Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, días feriados, bonificación de fin de año, Indemnización por despido y sustitutiva del preaviso y demás conceptos demandados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo que reguló la relación laboral, dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por la parte actora a la parte demandada, de seguidas la parte actora acepta y conviene en el ofrecimiento realizado y condición de pago, por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente, visto el cumplimiento total de pago.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificada la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos, así como determinados los términos del acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO DE MEDIACION celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente, visto el cumplimiento total del pago. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013); Años 203º y 154º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-
El JUEZ
Abog. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA.
Abog. Sara García.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. Sara García.
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000121
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