REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, seis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000105
PARTE ACTORA: DOMINGO JUAN MOYA MIRANDA, con cédula de identidad Nº 17.955.634.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO MARCANO, con Inpreabogado Nº 164.371.
PARTE DEMANDADA: LA PRINCESA DIALA, C.A
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX CASANOVA, con Inpreabogado Nº
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que en el día de hoy, seis (06) de Diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 11:00 a.m., comparecen las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2013-000105 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano DOMINGO JUAN MOYA MIRANDA, contra la entidad de Trabajo LA PRINCESA DIALA, C.A, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil. En ese estado el Tribunal verificó que ante el anunció de la audiencia comparece por la parte actora el ciudadano: DOMINGO JUAN MOYA MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 17.955.634, y el abogado EMILIO MARCANO, con Inpreabogado Nº 164.371, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora conforme se evidencia del poder que riela a los folios 18 al 20 del expediente y por la parte demandada, comparecen el abogado FELIX CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado Nº 47.135, quien a su vez actúa con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados, conforme se evidencia de los poderes que riela a los folios 23 al 26, y 28; Seguidamente se procedió a dar inicio a la Audiencia Preliminar Prolongada.

Se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que la empresa demandada representada por el abogado FELIX CASANOVA, antes identificado, ofreció pagar al demandante, DOMINGO JUAN MOYA MIRANDA, antes identificado, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,oo), para ser pagado en dos cuotas la primera para ser pagada por el monto de Bs. 10.000,00, en fecha 10 de diciembre del 2013 y la segunda cuota por el monto de Bs. 5.000,00 en fecha 31 de enero del 2014 ambas cuotas en dinero efectivo en la sede del tribunal. Con la suma dineraria ofrecida y su pago están comprendidos los conceptos demandados por prestaciones sociales: Antigüedad, e intereses de antigüedad, Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas años 2007 y 2008, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, cesta tickets, y demás conceptos demandados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras, dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por la parte actora a la parte demandada, toda vez que la parte actora admite haber recibido anticipo de los conceptos demandados, cuya culminación d la relación fue por renuncia del extrabajador, de seguidas la parte actora acepta y conviene en el ofrecimiento realizado y condición de pago, por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente, visto el cumplimiento total de pago.


Así las cosa, este Tribunal una vez verificada la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos, así como determinados los términos del acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO DE MEDIACION celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente, visto el cumplimiento total del pago. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013); Años 203º y 154º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-

El JUEZ



Abog. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA.

Abog. Sara García.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA


Abog. Sara García.


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000105