REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, tres de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000158
PARTE ACTORA: OSWALDO GABRIEL BRITO SALAZAR, con cédula de identidad Nº 16.256.237.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA ACTORA: JAQUELINE MARIN, RAYLLIMAR TINEO y RAMON MARIN, con Inpreabogado Nº 47.312, 100.456 y 63.397.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RIVILLA, C.A y la ciudadana LEYDA TRINIDAD RODRIGUEZ AGUILERA, titular de la cádula de identidad Nº 8.654.038.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la demanda intentada por el ciudadano OSWALDO GABRIEL BRITO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.256.237, domiciliado en San Roque, calle Virgen del Valle, casa s/n, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JAQUELINE MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.312, en contra de la Sociedad Mercantil, TRANSPORTE RIVILLA y la ciudadana LEYDA TRINIDAD RODRIGUEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.654.038, domiciliada en vía nacional que conduce Cariaco – Casanay, Sector El Silo, en la Cantera El Ávila, Municipio Ribero del Estado Sucre, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha 04 de Noviembre de 2013 y recibida en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 11 de Noviembre del referido año, como se evidencia al folio 06 de las actas procesales. En fecha 12 de noviembre del 2013 se dicta un despacho saneador librándose notificación a la parte actora a los fines de que indique el lugar donde se celebró el contrato, se prestó el servicio o se puso fin a la relación laboral. De seguidas, la parte actora estando dentro de la oportunidad procesal para subsanar el libelo, lo hace mediante diligencia de fecha 29 de noviembre del 2013 indicando que el contrato de trabajo fue celebrado en la cantera El Ávila ubicada la carretera nacional Cariaco-Casanay, sector El Silo, Municipio Ribero, del Estado Sucre; que el servicio fue prestado conduciendo un vehículo desde la sede de la empresa hasta la ciudad de Cumaná y que la relación laboral culminó en la sede de la empresa. En consideración al planteamiento libelar precedentemente expuesto, este Tribunal estando dentro de la oportunidad correspondiente para la admisión de la demanda realiza las siguientes consideraciones previas:

El Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, revisadas las actas procesales, la parte demandante alega tanto en el escrito de demanda y en la precitada diligencia mediante la cual indica los datos solicitados en el despacho saneador el domicilio de la demandada, ubicado en la Cantera El Ávila, vía Cariaco Casanay, sector El Silo, del Municipio Ribero del Estado Sucre, observando este tribunal que de conformidad con la distribución territorial de la competencia de los Tribunales Laborales que conforman la circunscripción Judicial del Estado sucre, se componen de dos circuitos, el primero ubicado en la ciudad de Cumaná y el segundo en la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, es por lo que al señalarse la dirección y domicilio de la demandada en el Municipio Ribero del Estado Sucre, es de observarse que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Y así se establece.
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Establece el artículo 2, de la Resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crean los Tribunales del Trabajo en el estado Sucre, lo siguiente:

“Se crean dos (02) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo en el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la ciudad de Carúpano, con igual competencia territorial a la del Juzgado cuya competencia en materia del Trabajo se suprime por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de esta resolución,…”.

En consecuencia se puede concluir, que si el Municipio Ribero, pertenecen a la competencia territorial del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, también las causas en materia del Trabajo serán de la Competencia Territorial del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por lo que es deber de quien se pronuncia, declinar la competencia por el Territorio en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con Sede en Cumaná. Así se establece.

Por los razonamientos y consideraciones antes expuestos se advierte que el domicilio, señalado por el ciudadano actor, a los efectos de determinar la competencia territorial de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, no esta comprendido dentro de la Competencia Territorial atribuida a los Tribunales del Trabajo que constituyen el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículos 49 numeral 4 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIEMRO: Que carece de competencia por el Territorio para conocer y decidir la presente causa que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano OSWALDO GABRIEL BRITO SALAZAR, antes identificado contra TRANSPORTE RIVILLA y la ciudadana LEYDA TRINIDAD RODRIGUEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.654.038. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en la Ciudad de Cumaná, órgano jurisdiccional con competencia territorial, para el conocimiento de la presente causa y TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre con sede en Cumaná para la distribución del presente asunto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. ASI SE ESTABLECE. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los tres (03) días del mes de Diciembre del dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.
EL JUEZ

LA SECRETARIA
Abog. Oscar Marín Sánchez
Abog. Sara García
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abog. Sara García.

Nª DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000158.