REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, tres de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000076
PARTE ACTORA: DUBIS GREGORIO AMUNDARAIN RODRIGUEZ, con cédula de identidad Nº 15.414.711.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 22.338.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PARAMACONI, C.A
APODERADO PARTE DEMANDADA: MARILYN DETTIN, con Inpreabogado Nº 119.936
MOTIVO: COBRO DE PRETACIONES SOCIALES.
Visto que en el día de hoy, tres (03) de Diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 10:50 a.m., fue celebrada la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2013-00076 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano contra la sociedad mercantil GUARDIANES PARAMACONI, C.A, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano DUBIS GREGORIO AMUNDARAIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.711, y el Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la parte demandada comparece la Abogada en ejercicio MARILYN DETTIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 119.936, actuando con el carácter de apoderada judicial conforme se evidencia de la sustitución del poder notariado por ante la notaria publica de cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 08 de agosto del 2013, anotado bajo el Nº 28, tomo del tomo 312 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual acompaña en copia fotostática en este mismo acto. El Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas, dió inicio a la Audiencia Preliminar.
Se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que la empresa demandada representada por la abogada MARILYN DETTIN, antes identificada, ofreció pagar al demandante, DUBIS GREGORIO AMUNDARAIN RODRIGUEZ, antes identificado, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000,oo), dicho monto será pagado en cuatro cuotas por el monto de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.250,oo) cada una, para ser cancelada la primera el día de hoy mediante deposito bancario a la cuenta de ahorros del extrabajador Nº 0134-0403-89-4032245345 ante el Banco Banesco, la segunda cuota por igual monto y forma de pago en fecha 20 de Enero del 2014, la tercera cuota en fecha 20 de febrero del 2014 y la cuarta y ultima cuota en fecha 20 de marzo del 2014. Con la suma dineraria ofrecida y su pago están comprendidos los conceptos demandados por prestaciones sociales: Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional vencidos, días feriados, Utilidades fraccionadas, horas de descanso, horas extras, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso y demás conceptos demandados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por la parte actora a la parte demandada, de seguidas la parte actora acepta y conviene en el ofrecimiento realizado y condición de pago, por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente, visto el cumplimiento total de pago.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificada la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y determinados los términos del acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO DE MEDIACION celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente, visto el cumplimiento total del pago. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013); Años 203º y 154º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-
El JUEZ
Abog. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA.
Abog. Sara García.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. Sara García.
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000076
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