REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dieciséis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2013-000127
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS MENDOZA SANCHEZ, con C.I.Nº 12.740.216.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SALVADOR FARIAS LOPEZ, con Inpreabogado Nº. 81.448.
PARTE DEMANDADA: CLINICA BELLO MONTE, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 26 de Septiembre del 2013, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS MEDOZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.740.216, asistido por el abogado SALVADOR FARIAS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.448, contra la entidad de Trabajo, CLINICA BELLO MONTE, C.A, por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, dándole entrada en este tribunal en fecha 01 de Octubre del 2013, anotándose en el libro de entrada y salida de causas bajo el Nº RP21-L-2013-000127.
En fecha 03 de Octubre del año 2013 se dicta un despacho saneador a los fines de que la parte actora subsane vicios presentados en el libelo que impiden su admisión, se libra el correspondiente cartel de notificación al demandante, una vez practicada la notificación al demandante, procede este, a presentar escrito de reforma del libelo en fecha 31 de octubre del 2013. En fecha 05 de Noviembre del 2013 el Tribunal admite la demanda y se libra cartel de notificación a la demandada de autos; Riela a los folios 40 y 41 diligencia del alguacil consignado el cartel de notificación practicado a la parte demandada y al folio 42 del expediente certificación de la secretaria de fecha 22 de Noviembre del presente año, dejando constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 06 de Diciembre de 2013 fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, mediante acta que riela al folio 43 se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadano JOSE LUIS MENDOZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.740.216 asistido del abogado en ejercicio SALVADOR JOSE FARIAS LOPEZ, con Inpreabogado Nº 81.448, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno, aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, reservándose el tribunal el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil trece (2013), publicar la presente decisión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano, JOSE LUIS MENDOZA SANCHEZ, identificada Ut Supra, manifiesta haber prestado servicios como TECNICO RADIOLOGO para la entidad de trabajo CLINICA BELLO MONTE, C.A, ubicada en la Av. Universitaria Sector El Mangle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; con fecha de inicio el primero (01) de Julio del año 2009, hasta el diecinueve (19) de Octubre del año 2012, fecha de su retiro justificado, devengando como último salario básico mensual de NOVECIENTOS BOLIVARES (900) MAS UNA COMISION PROMEDIO MENSUAL DE OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 817,68) lo que suma un total de UN MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.717,68); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 y Fraccionados, Utilidades 2009-2010, utilidades fraccionadas, Domingos laborados, Diferencia Salarial, Indemnización por despido, intereses de antigüedad.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
EL extrabajador, JOSE LUIS MENDOZA SANCHEZ, antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 01 de Julio del 2009, hasta el 19 de Octubre de 2012. alegando que cumplía una jornada de dos (02) días a la semana es decir que laboraba los días sábado y domingo del mes, verificando este sentenciador que el tiempo efectivo de servicio del extrabajador es de once meses y dieciocho días efectivos laborados durante la relación laboral. Este tribunal, a los fines de determinar el salario normal del extrabajador para el cálculo de los conceptos reclamados, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en razón a lo señalado por el actor, deja establecido como ultimo salario básico mensual al término de la relación laboral, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.047,50), debiendo adicionársele la recarga del 50 % de los últimos cuatro domingos laborados al mes,. Así queda admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Y ASI SE ESTABLECE.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido al último salario básico mensual se le integran los conceptos salariales percibidos por el extrabajador correspondiente a domingos trabajados, lo cual para el cálculo de sus prestaciones sociales y conceptos demandados formaran el salario diario normal; y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, de once meses y dieciocho días efectivos laborados durante la relación laboral dado el carácter especial de la jornada de trabajo, en consecuencia corresponderá determinar el pago de los conceptos condenados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 y Fraccionados, Utilidades 2009-2010, utilidades fraccionadas, Domingos laborados, Diferencia Salarial, Indemnización por despido, intereses de antigüedad; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia en cuanto a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA RELACION LABORAL:

Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor determina como base de cálculo un salario básico mensual de Bs. 2.047,50 cuyo salario básico diario es de Bs. 68,25 debe adicionársele la recarga del 50% del día domingo laborado comprendidos en el último mes de la relación laboral, es decir debe adicionársele la cantidad de Bs. 136,48 cuyo salario normal mensual es de Bs. 2.183,98, llevado a salario diario es Bs. 72,79; para el cálculo del salario diario integral se adiciona la alícuota de bono vacacional, y alícuota de utilidades. En consecuencia, para determinar el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 17 días de bono vacacional por salario diario normal y su resultado se divide entre 360 días y de multiplicar 60 días de utilidades por salario diario normal y su resultado se divide entre 360 días; el cual deberá ser calculado por un único experto designado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto la demandante fundamenta este concepto en el parágrafo primero del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la demandada al pago de 60 días de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal a) del Artículo 142 eiusdem; debiendo ser este calculado por el experto designado en base al último salario integral. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto la parte demandante alegó el retiro justificado y fundamento este concepto reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Este juzgador verifica el concepto reclamado y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuarlo se considera procedente su pago, en consecuencia se condena al pago equivalente al monto correspondiente a los 60 días de antigüedad condenada, en base al salario diario integral, el cual deberá calcularlo el mismo perito designado mediante una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece: “Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
El artículo 192 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince días de salario normal más un día adicional por cada año de servicio hasta un total de treinta días por cada año de servicio.
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS 2009-2010. Como el derecho a vacaciones nace a partir del primer año de servicio de trabajo ininterrumpido y dado el carácter especial de la jornada de trabajo de dos (02) días efectivo por semana da un tiempo efectivo de servicio de tres meses mas dieciséis días durante el periodo reclamado, le hubiere correspondido al primer año por vacaciones 15 días y 7 días por bono vacacional, pero como la jornada efectiva es de tres meses y dieciséis días, debiendo fraccionarse dicho periodo, es decir se divide 15 días entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 03 meses efectivos de servicio, al igual que con el bono vacacional se divide 7 entre 12 y su resultado se multiplica por el periodo efectivo de servicio. En consecuencia se condena al pago de 3,75 días de vacaciones y 1,74 días de bono vacacional, lo que suman 5,49 deas de salario normal diario, lo cual deberá ser calculado por el mismo perito designado. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se considera procedente este concepto, el cual se especifica de seguidas: Si el demandante hubiere laborado el ultimo año completo, le hubieren correspondido por vacaciones 18 días pero como solo laboro en el año 2012 un tiempo efectivo de servicio de un mes 01 mese, se divide 18 días entre 12 meses y se multiplica por 1 meses laborado que arroja la cantidad de 1,5 días por salario normal diario y en cuanto al bono vacacional fraccionado demandado, se aplica la misma operación, le corresponde 1,5 días de salario normal diario, dando un total de 3,00 días de salario normal diario, debiendo ser calculado mediante la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES AÑO 2009-2010: El actor demanda las utilidades del año 2009-2010, a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho y dado a que el ejercicio económico culmina en diciembre y por cuanto el extrabajador durante el año 2009 laboró un tiempo efectivo de servicio un mes y en el año 2010 laboró tres meses efectivos, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, cuyo cálculo se obtiene de dividir 60 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los meses efectivos laborados, así observamos que en el periodo reclamado año 2009 le corresponde 5 días de salario diario normal y en el año 2010 le corresponden la cantidad de 15 días de salario diario normal, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar este concepto en base al último salario normal diario por no haber sido cancelado oportunamente el cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012: ART.131 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción a la fracción del ultimo periodo de la relación laboral, a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho por cuanto El extrabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, cuyo calculo se obtiene de dividir 60 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los meses efectivos laborados, así observamos que en el periodo reclamado le corresponde por la fracción de tres (03) mes de utilidades, la cantidad de 15 días, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar este concepto en base al ultimo salario normal diario el cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
DIFERENCIA SALARIAL: En cuanto a este concepto reclamado por el actor, este juzgador verificando el mismo con el derecho y por cuanto la parte demandada no comparece a desvirtuar el salario alegado por el extrabajador, se declara procedente el pago que resulte de la diferencia salarial en proporción al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional durante cada periodo de la relación laboral y el salario devengado por el trabajador conforme lo señala en el libelo de la demanda. Así tenemos que el actor alega haber devengado un salario de Bs. 600,oo en el periodo 2009; de Bs. 720,oo en el periodo 2010; Bs. 760,oo en el periodo 2011 y Bs. 900,oo ,as comisión de Bs. 816 en los últimos seis meses de la relación laboral. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Cuya estimación deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo por el mismo experto designado. Y ASI SE DECIDE.
DOMINGOS LABORADOS: El extrabajador demandante alega en el escrito libelar que su jornada de trabajo era los fines de semana, es decir los sábados y domingos, este juzgador verifica que por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este hecho y en razón a que el día domingo se considera feriado de conformidad con lo establecido en el artículo 120 en concordancia con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, considera procedente el pago de la recarga de 50% del salario básico diario percibido por el extrabajador por el día domingo laborado durante la relación laboral. Dicho cálculo deberá ser realizado por el mismo perito designado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos demandados, intentada por el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.740.216, en contra de la entidad de trabajo CLINICA BELLO MONTE, C.A. YASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 y Fraccionados, Utilidades 2009-2010, utilidades fraccionadas, Domingos laborados, Diferencia Salarial, Indemnización por despido, intereses de antigüedad. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten por los Intereses de Fideicomiso o Intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: José Surita, contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada al pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO: Por haber vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada, estimada en un 10% del monto total condenado. Y ASI SE ESTABLECE.
Se deja constancia que la presente decisión se publica con un (01) día de antelación al vencimiento del lapso establecido para su publicación.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,


Abog. SARA GARCIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. SARA GARCIA.


ASUNTO : RP21-L-2013-000127