REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diez de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000087
PARTE ACTORA: DALMIRO PACHECO VILLARROEL, con cédula de identidad Nº 18.592.739.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELVIRA GOITIA con Inpreabogado Nº 68.939.
PARTE DEMANDADA: BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERI, S.A
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que en el día hoy diez (10) de Diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 09:40 a.m, día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, relativa al juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano DALMIRO PACHECO VILLARROEL, contra BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERI, S.A, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil; y ante el anuncio de la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, quien no se encuentran presente en este acto ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, por lo que se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA. Del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la presente Audiencia Preliminar, este Tribunal, en aplicación a la normativa contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico establece consecuencia jurídica que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles a la parte actora la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo lo procedente es declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo, 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso (…), razón por la cual este Tribunal aplica la consecuencia jurídica de conformidad con la normativa antes precisada, y declara Desistido el Procedimiento, Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO; SEGUNDO: Se declara TERMINADO EL PROCESO y se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Así mismo, se le observa a la parte que la consecuencia jurídica aplicada en el caso sub-judice solo extingue la instancia y el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos, a partir de que quede firme la presente decisión. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. CUMPLASE.-
En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ


Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA


Abg. SARA GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA.


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000089