REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diez de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000050
PARTE ACTORA: EFRAIN RAFAEL REQUENA, con cédula de identidad Nº 15.243.036.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LILIA GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 152.538
PARTE DEMANDADA: BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERI, S.A.
APODERADA PARTE DEMANDADA: MIGUEL VILLEGAS, con Inpreabogado Nº 137.196.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que en el día de hoy, diez (10) de Diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 10:15 a.m., fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2013-000050 por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano EFRAIN RAFAEL REQUENA, contra la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERI, S.A, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil; y ante el anuncio de la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, quien no comparece al acto ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, por lo que se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA. Del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la presente Audiencia Preliminar, este Tribunal, en aplicación a la normativa contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico establece consecuencia jurídica que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles a la parte actora la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo lo procedente es declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo, 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso (…), razón por la cual este Tribunal aplica la consecuencia jurídica de conformidad con la normativa antes precisada, y declara Desistido el Procedimiento, Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO; SEGUNDO: Se declara TERMINADO EL PROCESO y se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Así mismo, se le observa a la parte que la consecuencia jurídica aplicada en el caso sub-judice solo extingue la instancia y el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos, a partir de que quede firme la presente decisión. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. CUMPLASE.-
En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abg. SARA GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA.
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000050
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