REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO RH32-X-2013-000013

De la revisión del recursos de nulidad se evidencia que, procede mediante escrito de fecha 13/12/2013, la apoderada judicial de la parte recurrente abogada NUBIA ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 25.280, a solicitar medida cautelar innominadas consistentes en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado Providencia Administrativa número 11-2010 de fecha 05/03/2010, correspondiente al expediente Nº 021-2009-06-00344.

Al respecto el tribunal observa lo siguiente:
Se observa, que en el presente caso la parte recurrente indica de manera expresa:
“… En resumen ciudadana Juez, pedimos la gracia que decrete la medida cautelar solicitada a la mayor brevedad posible, en aras de procurar evitar mas lesiones irreparable o de difícil reparación a mi representada, ya que el pasar del tiempo atenta contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso de mi patrocinada, con base en la que ha venido sosteniendo la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que es procedente dictar mediada cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos cuya nulidad ha sido demandada en juicios, cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, a saber: i) que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, (la cual ha sido declarada con lugar), sin descartar la adecuada ponderación del interés publico involucrado, y ii) que sea menester para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (lo cual se puede constatar con el transcurso del tiempo en perjuicio de mi representada).
Ciudadana juez, han quedado probado en autos, los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada como son la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Ambas condiciones se encuentran absolutamente satisfechas en el caso que nos ocupa: el fumus boni iuris y el periculum in mora...

Tal como lo ha reseñado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia bajo el Nº 01060 de fecha dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011) y registrada en el sistema TSJ Pág. Web., el tres (03) de agosto del año dos mil once, tenemos:
“…La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

En tal sentido, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte recurrente mediante la medida cautelar es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, razón por la cual debe precisarse que en el contencioso administrativo las medidas cautelares encuentran su fundamento en lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Como bien lo ha precisado en forma reiterada la Jurisprudencia más calificada, y cuyo criterio es plenamente compartido por este tribunal, que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, tal como lo ha reiterado pacíficamente la jurisprudencia contencioso administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Dicho lo anterior, esta sentenciadora en el ejercicio de sus amplios poderes y en el análisis de las condiciones y circunstancias del caso, para el decreto de medidas cautelares, tal como lo indica la referida norma, no solamente está sometido a las condiciones y peticiones invocadas por las partes, sino que por su labor judicial puede entrar en conocimiento de adicionales razones que justifiquen el dictamen de cualquier medida tendente a garantizar el debido proceso y evitar la ocurrencia de cualquier daño a las partes o cualquier interesado; en función de lo cual, de la revisión de la actuaciones administrativas cuestionadas, se puede observar que se cumplen con los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaro CON LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo interpuesto por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, C.A. (C.A.I.P), contra el acto administrativo denominado AUTO de fecha 21 de diciembre de 2009, el cual fue ratificado en todo y cada una de sus partes en el auto de feche 30 de noviembre de 2009, verificándose que se cumple con el fumus boni iuris y el periculum in mora, por cuanto es procedente la procedencia de la pretensión procesal principal, y en efecto, constituye un perjuicio irreparable en la practica la ejecución de un acto que no debió haber producido efecto jurídico alguno, así las cosas, sin que este pronunciamiento signifique prejuzgamiento sobre la decisión definitiva y sin que implique dejar de observar el sano y equilibrado deber que tiene todo Juez de garantizar a las partes la igualdad en el proceso, atendiendo a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, observando el cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva; en razón de lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en atención a lo dispuesto en los artículos 103 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa acuerda la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa numero Nº 11-10, de fecha 05/03/2010, y a tales fines se ordena librar oficio a LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, a los fines pertinentes, Y Así Se decide.

Por todo lo antes expuesto, habiéndose encontrado elementos suficientes para suspender los efectos del procedimiento de sanción y providencia administrativa cuestionados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta medida cautelar de Suspensión de Efectos del Procedimiento de Sanción N° 021-2009-06-00344 y la Providencia Administrativa Nº 11-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, contentiva de Procedimiento de Multa, contra la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, C.A. (C.A.I.P), se ordena librar oficio a LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, a los fines pertinentes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013) Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se dejó copia autorizada.

La Secretaria.