REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO RH32-X-2013-000012
De la revisión del recurso de nulidad se evidencia que, procede la parte recurrente a solicitar medida cautelar innominadas a los fines que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa número 171-2013 de fecha 17-09-2013, correspondiente al expediente Nº 021-2012-01-00276.
Al respecto el tribunal observa lo siguiente:
Sobre la medida cautelar solicitada, visto el auto de admisión del recurso de nulidad dictado en fecha 09/12/2013, inserto en la pieza principal del presente asunto signado con la nomenclatura RP31-N-2013-000041, conforme al cual, este Tribunal señala que procederá a pronunciarse mediante auto separado sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 171-2013 de fecha 17-09-2013, correspondiente al expediente Nº 021-2012-01-00276, la solicitud de calificación de falta, incoada por la empresa MANTENIMIENTOS ZMA, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL OSORIO, Es por lo que, conforme al procedimiento pautado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURIDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, una vez revisado el escrito libelar y sus recaudos, en los términos que se expresan a continuación:
La medida cautelar solicitada constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto, se causen perjuicios que sean irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva que ha de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, dictada en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, y se insiste en que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes; señalándose con respecto al peligro en la demora, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; y, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así se señala.
Se observa, que en el presente caso la parte recurrente indica de manera expresa:
… por lo que respecta al fumus boni iuris, una simple contratación de los argumentos de hecho y de derecho efectuados en este escrito libelar, con lo que a simple vista consta en el expediente administrativo que se acompañan al presente escrito, podría hacer caer en cuenta al operador de justicia que, en efecto, el acto administrativo denominado “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA” DICTADO EL 17 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA CIUDADA DE CUMANA ESTA FULMINADO DE NULIDAD Y QUE, EN CONSECUENCIA, ES MENESTER declararlo nulo pues…
Para fundamentar el periculum in mora expone: me permito observar que desafortunadamente, dadas las circunstancias en la cuales nos encontramos, es perfectamente posible que la inspectoria del trabajo de cumana decida abrir un procedimiento destinado a autorizar mi despido” a la COMPAÑÍA ANÓNIMA MANTENIMIENTO ZMA, precisamente , por no haber presuntamente una amonestación que según ella me negué a firmar y que por supuesto no demostró la empresa que me haya negado a ello, según se aprecia del acto administrativo de fecha (17) de septiembre de dos mil trece, cuyo acto administrativo es, precisamente, aquel que ahora impugno…
Ahora bien de una revisión del escrito libelar, se evidencia que el recurrente fundamento el Fumus Boni Iuris, en el hecho que en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del trabajo del Estado Sucre que se acompaña al escrito libelar, esta fulminado de nulidad y en el periculum in mora alega que el inspector decida abrir un procedimiento destinado a autorizar el despido” a la COMPAÑÍA ANÓNIMA MANTENIMIENTO ZMA, por no haber presuntamente una amonestación que según ella se negó a firmar y que por supuesto no demostró la empresa que se haya negado a ello..
Siendo esto así debe estimarse que, la medida cautelar solicitada fue sustentada con similares términos que la acción principal, por lo que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida de suspensión solicitada.
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, niega la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada por la parte recurrente. Y así se decide.-
LA JUEZA
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.
LA SECRETARIA
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