REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Cuatro (04) de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : RP31-O-2013-000020
SENTENCIA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: CARMEN ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.376, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 1270872013, bajo el No. 87 tomo 146-A, el cual consta del folio 39 al 40 de las actas procesales del presente expediente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SINDICATO DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA PESCA Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA Y LOS DELEGADOS DE PREVENCION DEL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD; Integrado por los ciudadanos YVAN FIGUEROA, ANGEL MILLAN NARVAEZ, KENT JOSE RODRIGUEZ, CARLOS ORTEGA HERRERA, FELIPE JOSE HURTADO, VICTOR GONZALEZ CASTELLIN , JOSE RAMON MARTINEZ , titulares de la cedula de identidad No. 14.716.058, 6.806.585, 12.660.882, 11.789.339, 10.461.581, 12.290.195 y 12.660.371, respectivamente por el sindicato y los DELEGADOS DE PREVENCION: JUSTO PATIÑO, DENYS MOYA, WALTER ALFONSO, JIMMY VASQUEZ, titulares de la cedula de identidad No. 6.933.346, 15.345.714, 8.641.948 y 14.064.906, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITIUCIONAL
Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada CARMEN ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el numero 53.376, actuando como apoderada judicial de la empresa AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A., según sustitución de poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 12/08/2013, inserto bajo No. 028, tomo 337, la cual riela del folio 23 al 25, en contra del SINDICATO DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA PESCA Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA Y LOS DELEGADOS DE PREVENCION DEL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD; señalando lo siguiente: “por cuanto los agraviantes en fecha 03 de julio dicha organización sindical ilegalmente, cerro todas las puertas de acceso y salida de los trabajadores que laboran, así como también impiden la entrada y salida de transporte que trasladan los alimentos producido por la AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A. a las distintas localidades del territorio nacional, privando de esta manera a la población de un derecho y garantía vital, como lo es el derecho de alimentación, Desde esa fecha hasta la presente, el SINDICATO y los DELEGADOS DE PREVENCION no ha cesado en su decisión de mantener el CIERRE ILEGAL DE LA PLANTA.
Tal actitud ha venido ocurriendo de manera reiterada y constante hasta los actuales momentos, es decir, mas de dos meses, lo que ha generado entre otras cosas perdidas económicas tanto para los trabajadores directos e indirectos, como para mi representada , dado que se han dañado materia prima , se han incumplido con los contratos de los distribuidores y consumidores de los productos que en ella se elaboran, es decir la planta esta totalmente paralizada, sin producción y sin prestación de los servicios mínimos requeridos por la ley.
La acciones ilegales desplegadas por la JUNTA SINDICAL Y EL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD se resumen en los siguientes:
-Cierre arbitrario de las puertas de la planta de AGROINDUSTRIAL PROEBA, prohibiendo la entrada y salida de personas, trabajadores a las instalaciones.
- Paralización de la planta, sin mediar proceso legal, de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, algunos para resolver los conflictos laborales.
-Las medidas ilegales por parte del SINDICATO y los DELEGADOS DE PREVENCION del cierre de la planta contravienen la convención colectiva vigente y la ley Orgánica del Trabajo”.
Previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conocer la presente pretensión de Amparo Constitucional y ordena darle entrada al expediente con su correspondiente anotación en los libros respectivos, dándole entrada en fecha 26/11/2013, como consta de auto que riela al folio 26 del presente asunto.
En fecha 28/11/2013, mediante auto que riela al folio 27, se le señalo a la parte presuntamente agraviada , que deberá acompañar los recaudos señalados en el escrito libelar, la parte presuntamente agraviada presento los recaudos como consta del folio 32 en adelante
DE LA COMPETENCIA :
Esta operadora de justicia trae a colación la sentencia emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha los 05 días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Expediente N° 09-1130, caso Alimentos Polar Comercial, C.A., (Planta Cumaná), vs Sindicato de trabajadores de alimentos polar que señalo lo siguiente:
“Así las cosas, aprecia la Sala que en este caso, se estaría en presencia de un conflicto intersubjetivo surgido en el marco de relaciones laborales entre trabajadores de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., (Planta Cumaná), y otro grupos de ciudadanos -presuntos agraviantes- que afirman ser trabajadores de la referida planta y miembros de su sindicato, que supuestamente ha conllevado a la vía de hecho que hoy denuncian los accionantes en amparo, quienes también ostentan el carácter de trabajadores de la mencionada empresa.
Por tal razón, no le asiste la razón al Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Estado Sucre, cuando estimó que el caso de autos se circunscribe al fuero civil, pues si bien la peticionaria de tutela constitucional alegó la presunta violación de sus derechos al libre tránsito y a la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, los cuales tienen una naturaleza civil, su infracción puede presentarse en el desarrollo de relaciones jurídicas de distinta naturaleza, de la cual no escapa la laboral. En este mismo contexto, advierte la Sala que los actores argumentaron la supuesta violación de su derecho al trabajo, el cual es estrictamente afín a la naturaleza de la materia laboral.
En consecuencia, ratifica la Sala que sólo el juez laboral es el llamado a conocer de cualquier conflicto obrero-patronal dado que es el único que posee las herramientas técnicas para ponderar de forma ajustada a la Constitución esa controversia de intereses que trasciende en mucho a la simple lesión del derecho al libre tránsito y a la libertad de la actividad económica denunciada en el caso de autos. (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 2.510 del 29 de octubre 2004, caso: “Operaciones Al Sur del Orinoco C.A: (OPCO)”; 2.115 del 9 de noviembre de 2007, caso: “DSD De Venezuela C.A.”; y 1.120 del 10 de agosto de 2009, caso: “Scomi Oil Tools de Venezuela”).
De allí que la presente acción de amparo constitucional, no sea susceptible de control judicial por ante la jurisdicción civil, sino por la jurisdicción laboral. Por tanto, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima la Sala que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional en referencia, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, a donde se ordena la remisión del expediente. Así se decide.”
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 numeral 3°, establece, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(Omississ..)
“… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Con vista a lo precedente, y en acatamiento de los criterios expuestos precedentemente, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción autónoma de Amparo Constitucional, y así se deja establecido.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÒN DE AMPARO
Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso, advierte lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, Nro. 2235, con ponencia de la Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO, analizando los supuestos de admisibilidad de la acción de amparo, señalo lo siguiente:
“… La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución le atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Subrayado de este Tribunal)
Así mismo la misma Sala en sentencia Nro. 1.520, de fecha 20 de julio de 2007; con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO; cuando en una de sus partes estableció:
“…En tal sentido, considera esta Sala oportuno citar el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones, una de ellas está referida al supuesto de que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego, una vez interpuesta esta vía ordinaria que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia…”
Así las cosas, revisada la presente acción de Amparo constitucional y de sus anexos se evidencia al folio 104 al 110, que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, ordeno una Inspección con el objeto de constatar la veracidad o falsedad de presuntos hechos que, de ser ciertos, constituirían irregularidades que afectan el proceso productivo del trabajo, en la referida entidad según se desprende de escrito presentado en fecha 06/08/2013 por el abogado WUINFRE R. CEDEÑO, en su condición de apoderado de la entidad de trabajo AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A….: Pueden evidenciarse que en el presente recurso se da una de las circunstancias señaladas por la Sala Constitucional como configurativas del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que se evidencia, que la quejosa acudió ante la Inspectoria del Trabajo de Cumana Estado Sucre a solicitar una Inspección Judicial como consta del folio 104 al 110; La convención colectiva en su cláusula 74 señala lo siguiente: … el sindicato cuando haya agotado las gestiones por vía conciliatoria ante la empresa , hará uso de su derecho a plantear ante la Inspectoria del Trabajo cualquier asunto o problema con ocasión del trabajo u otro, surgido de sus relaciones con la empresa”
Señala el articulo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
Así las cosas De lo antes trascrito, se constata que la accionante acudió a la vía administrativa para solventar la situación de conflictos presentadas, y la Inspectoria del Trabajo de Cumana ordeno la Inspección Judicial para constatar la veracidad o la falsedad de los presuntos hechos, de la cual no consta decisión alguna del Órgano administrativo en el presente expediente, INTERPONE EL PRESENTE Amparo Constitucional, por violación de los derechos constitucionales, sin haber agotar la vía ordinaria, en espera de la decisión de la Inspectoria Del Trabajo, quien esta facultada para ejecutar sus propias decisiones como lo señala la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia debe agotar la vía ordinaria y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. Por consiguiente, y visto los criterios jurisprudenciales antes señalado, se declara inadmisible, la presente Acción De Amparo Constitucional de acuerdo al numeral 5 del artículo 6 de la referida Ley de Amparo, ya que no se puede enervar la tutela constitucional cuando el ordenamiento jurídico dispones de medios ordinarios para atender dichas pretensiones.
Los conflictos colectivo de trabajo se tramitaran de conformidad con el capitulo III SECCION PRIMERA DE LOS PLIEGOS CONFLICTIVOS establecido en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y por ante los funcionarios y funcionarias del trabajo.
Por lo que se pude evidenciar por parte del agraviado, que pretenden a través de la acción de amparo el restablecimiento de una situación jurídica, que no es objeto de amparo, sino de la resolución de un conflicto colectivo que escapa de la esfera de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, por consiguiente, estamos en presencias de un conflicto colectivo de trabajo que debe resolverse como lo solicitaron por la vía administrativa, no siendo el amparo constitucional la vía idónea,. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION
De esta forma, en salvaguarda al carácter extraordinario del Recurso de amparo constitucional, así como del aspecto tuitivo de la vía procesal jurisdiccional contenida en la Ley Organica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, la presente acción tiene carácter extraordinario y no puede reemplazar procedimientos preexistentes, deviniendo en INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente recurso por no ser el amparo constitucional supletorio sino restitutorio, siempre y cuando se agoten las vías ordinarias preestablecidas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así es decidido.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declara INADMISBLE, la presente acción de amparo constitucional, incoada por la Entidad De Trabajo AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A contra el SINDICATO DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA PESCA Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA Y LOS DELEGADOS DE PREVENCION DEL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD; Integrado por los ciudadanos YVAN FIGUEROA, ANGEL MILLAN NARVAEZ, KENT JOSE RODRIGUEZ, CARLOS ORTEGA HERRERA, FELIPE JOSE HURTADO, VICTOR GONZALEZ CASTELLIN , JOSE RAMON MARTINEZ , titulares de la cedula de identidad No. 14.716.058, 6.806.585, 12.660.882, 11.789.339, 10.461.581, 12.290.195 y 12.660.371, respectivamente por el sindicato y los DELEGADOS DE PREVENCION: JUSTO PATIÑO, DENYS MOYA, WALTER ALFONSO, JIMMY VASQUEZ, titulares de la cedula de identidad No. 6.933.346, 15.345.714, 8.641.948 y 14.064.906, respectivamente.
El lapso para recurrir de la presente decisión es de tres (03) días hábiles de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos mil Trece (2013) AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA
ANTONIETA COVIELLO MARCANO.
EL SECRETARIO.
Abg. YULIANNI SEIJAS.
Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
Abg. . YULIANNI SEIJAS.
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