REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Dos (02) de Diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: RP31-N-2012-000027
SENTENCIA

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE,

PARTE RECURRIDA O DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, quien dicto Providencia Administrativa Nº.189-09, de fecha 16-10-2009, correspondiente al expediente Nº 021-09-01-00457, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por los ciudadanos ROSENDO ANTONIO MORENO BERMUDEZ, THAIZ YARITZ RAMOS SALMERON, CARMEN SIMONA ROQUE DE VAZQUEZ, ALIS DEL VALLE JIMENEZ Y YELINNE DEL VALLE CASTILLEJO PEREDA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO

De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 18-02-2010, EL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE interpuso RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, por ante LA URDD Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la circunscripción judicial de la Región Nor-Oriental, de Barcelona en contra de la Providencia Administrativa Nº.189-09, de fecha 16-10-2009, correspondiente al expediente Nº 021-09-01-00457, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por los ciudadanos ROSENDO ANTONIO MORENO BERMUDEZ, THAIZ YARITZ RAMOS SALMERON, CARMEN SIMONA ROQUE DE VAZQUEZ, ALIS DEL VALLE JIMENEZ Y YELINNE DEL VALLE CASTILLEJO PEREDA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, en la misma fecha, el Juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la Región Nor-Oriental, de Barcelona, recibe escrito de demanda de nulidad del acto administrativo, la cual riela del folio 27.

En fecha 28-04-2011, la presente causa es remitida a través de oficio No. 00-76, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien lo recibió en fecha 10/11/2011 y en fecha 16/11/2011, el mencionado tribunal dicta sentencia, conforme lo establece el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, la cual riela del folio 35 al 46, y a tales fines declina el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral De Cumaná, en fecha 12-01-2012, itinerado a este tribunal como consta al folio 52 y recibido por este tribunal en fecha 25/01/2012, cuyo auto riela al folio 54, y se aboco al conocimiento de la causa en fecha 02/02/2012 como consta de auto al folio 55 y ordeno la notificación de la parte recurrente en nulidad, quien fue notificado como consta al folio 57 y 58, certificada dicha notificación en fecha 13/03/2012, como consta al folio 59.
En fecha 19/03/2012, asumió la competencia y admitió el presente Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares y ordeno librar las correspondientes notificaciones como consta del folio 60 al 62.

Esta operadora de justicia,vista que la causa se encuentra paralizada desde el 19/03/2012 , trae a colación el articulo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, que señala:

Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

Al respecto, señala este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.
De la norma transcrita se observa que a los fines de verificarse la perención en el procedimiento, es necesario que la causa se encuentre paralizada por el transcurso de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, antes de la sentencia, en cuyo caso podrá el Tribunal declararla aún de oficio, dado su carácter de orden público.
Respecto a lo anterior, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.

En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió en fecha 19/03/2012, donde este tribunal asumió la competencia y admitió el recurso de nulidad con suspensión de los efectos del acto administrativo y acordó la medida cautelar solicitada como consta del cuaderno separado numero: RH32-X-2012-000012, la cual riela del folio 60 al 62, de las actas procesales del presente expediente; Y en razón a que en la presente causa se evidencia la inactividad del proceso por mas de un (01) año; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar la Perención De La Instancia.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguida la instancia por falta de impulso procesal, Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente. Cúmplase
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR:


Abg. ANTONIETA COVIELLO M.
LA SECRETARIA;

Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA.