REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: RP31-L-2011-000222
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HECTOR JOSE MARIN RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 8.650.310.
APODERADA JUDICIAL: ELBA MILLAN, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.830, representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública de Cumaná en fecha 23/02/2011, anotada bajo el No. 35, Tomo 32, el cual riela al folio 15 al 17.
PARTE DEMANDADA: GUAYACUMANA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta operadora de justicia entra a considerar lo siguiente: es evidente y se observa de la revisión de las actuaciones, que la última actuación, acontecieron en el presente expediente el día 04 de Julio de 2.012, fecha en la cual se acordó la suspensión de la Audiencia Oral Y Publica De Juicio, en la presente causa, la cual riela al folio 191 y siendo que desde esa actuación a la presente fecha, ha transcurrido en demasía Un (01) años, sin que ninguna de las partes, haya realizado diligencia alguna para impulsándolo, circunstancia que demuestra la falta de interés Procesal, operando en consecuencia la Perención de la instancia , por tanto y en cuanto, se consumió el plazo, cuando se produjo la inactividad de las partes y una vez verificada debe ser declarada de oficio, y siendo que en el caso de marras existe o se evidencia la inactividad de las partes por mas de un (01) año, la regla general, en materia de Perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
La figura procesal de la perención se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201, dicha norma establece:
“Que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el articulo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días después de verificada la perención.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA por falta de impulso procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR
Abg. ANTONIETA COVIELLO M.
LA SECRETARIA.
Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
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