REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : RP31-L-2013-000310
SENTENCIA
Visto el anterior escrito por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentado por la ciudadana ELBA MILLAN, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N°21.830, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JAVIER BETANCOURT MAGO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.284.727, en contra de la entidad de trabajo “BACTERIOLAB C.A., y oído los alegatos de la representación judicial de la de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, donde solicita “…la inadmisibilidad de la demanda dado a que no transcurrió el lapso de 90 días, después de haberse declarado el desistimiento …”, este Tribunal antes de Pronunciarse sobre lo solicitado, observa del escrito de la demanda que existe identidad de intervinientes y objeto con la causa Nro RP31-L-2013-000212, la cual fue llevada por este Juzgado , siendo que a esta ultima se le declaro el desistimiento del proceso en fecha 16-09-13, así las cosas y siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 130, Parágrafo Primero “ El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurra noventa (90) días continuos”. Ello no es posible en sujeción al ordenamiento jurídico, puesto que nos encontramos ante una decisión judicial de homologación de un desistimiento que ha causado cosa juzgada, dado a que la parte actora no interpuso recurso alguno sobre la sentencia que declaró desistido el procedimiento, lo cual implica legalmente, que el demandante no puede volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días. Se establece así una causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, que puede declarar el juez de oficio o puede ser solicitada por el demandado al existir una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Consecuentemente con lo anterior, siendo que es una obligación de quien sentencia verificar en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, evitando vicio alguno para la instauración del proceso, y al quedar demostrado en el caso de autos, que la interposición de la demanda que dio inicio a la presente causa fue presentada ante el órgano jurisdiccional en fecha 09 de octubre de 2013, lo fue antes de agotarse el lapso pre-establecido en la ley, no transcurriendo por consiguiente el lapso legal de noventa (90) días para su ejercicio, este Tribunal del Trabajo, estima que la presente pretensión procesal debe ser declarada inadmisible y así lo establece.
Por consiguiente, debe forzosamente esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide
DECISIÓN
En conformidad a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano CARLOS JAVIER BETANCOURT MAGO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.284.727 en contra de “BACTERIOLAB C.A.”, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
Abg. Zoraida Lemus Romero
La Secretaria
Abg. Lisbeth Machado
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