REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecinueve de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: RP31-N-2013-000042
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CONRADO ALFONSO MOREY, titular de la cédula de identidad Nº N V- 8.644.580.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EDWARD BALZA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.790, representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública de Cumaná en fecha 12/09/2013, anotada bajo el No. 01, Tomo 210.
PARTE DEMANDADA: EL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.).
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
ANTECEDENTES
En fecha 02 de diciembre del 2.013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Laboral del estado Sucre sede Cumana, asunto contentivo de la demanda por motivo de INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, interpuesta por el ciudadano CONRADO ALFONSO MOREY, titular de la cédula de identidad Nº N V- 8.644.580, en contra de EL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.), ingresándose erróneamente como recurso de nulidad.
Revisadas las actas procesales y visto que en fecha 16 de Octubre de 2013, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta sentencia donde se declara: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y decidir la presente demanda. DECLINA LA COMPETENCIA a este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
El Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al pronunciarse sobre la competencia del presente asunto fundamenta su decisión en que la demanda interpuesta por el ciudadano CONRADO ALFONSO MOREY, titular de la cédula de identidad Nº N V- 8.644.580, en contra de EL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.), tiene como objeto de solicitar el cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), señala la normativa que rige a este Instituto es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de Julio de 2005, que en su Disposición Transitoria Séptima, se establece la competencia para conocer de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, los cuales corresponderán a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentra el órgano que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso. Así mismo señala la sentencia Nº 27 de fecha 25 de Mayo de 2011, caso Agropecuaria Cubacana Vs. INSAPSEL, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 00080, de fecha 08 de Febrero de 2012 (caso Schlumberger Venezuela, S.A., en contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral), quien ratificó el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia., y en virtud de las razones expuestas declina la competencia al conocimiento de los tribunales superior del trabajo del estado sucre.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del contenido del escrito presentado como demanda se desprende del mismo que se trata de una demanda por concepto de cobro de indemnizaciones provenientes de ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesto por el ciudadano CONRADO ALFONSO MOREY, titular de la cédula de identidad Nº N V- 8.644.580, quien se desempeñaba como funcionario policial en virtud de un accidente de trabajo ocurrido en horario de servicio en una moto que colisiono con otro vehiculo en la Calle Vuelvan Caras del sector Puertos de Sucre, Cumana estado Sucre en contra de EL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.), por motivo de cobro por INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO. Este Juzgado procede en este acto a pronunciarse sobre la decisión en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Siendo la competencia en materia de orden público, revisable en cualquier grado y estado del proceso, y visto que la presente causa fue declinada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a examinar el ámbito de su competencia previa las consideraciones siguientes:
Se observa del escrito libelar que el actor se desempeñaba como funcionario policial adscrito al instituto policial del estado Sucre, y de conformidad al artículo 7 de la ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos, expresando que por tratarse de un funcionario involucrado con el servicio policial, el cual se encuentra excluido de la competencia de los Tribunales del Trabajo, correspondiendo el régimen especial del contencioso administrativo, por lo que el actor al realizar funciones que involucran un cuerpo policial como EL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.), demarcando conforme al Artículo 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos.
En este orden de ideas debe destacarse que, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal Laboral para el conocimiento y resolución del presente asunto, es necesario determinar la naturaleza de la relación de trabajo entre el actor de los derechos reclamados y la parte demandada. Al respecto, se observa que el demandante es un funcionario policial, quien al momento de ocurrir el accidente según las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, se encontraba cumpliendo labores propias de su servicio, en otras palabras, estamos en presencia de una relación de empleo que no es ordinaria y por tanto, no estuvo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ni lo está por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, relación en la cual, el servicio es prestado por un empleado que tiene condición de funcionario y su empleador es la Administración Pública regional (Gobernación del Estado Sucre) razón por la cual no hay dudas para quien aquí decide, que se trata de una relación funcionarial y en consecuencia, la reclamación (querella) del demandante es de la misma naturaleza, es decir, es una querella funcionarial. Y así se declara.
Resulta útil y oportuno advertir que el demandante, con ocasión de la prestación de su servicio como funcionario policial de Orden Público adscrito a la Policía del Estado Sucre, es fundamentalmente un funcionario público y más específicamente aún, un funcionario policial, a quien desde luego lo rige la Ley del Estatuto de la Función Policial y en lo que este cuerpo normativo no regule, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la especial condición de la prestación de su servicio. Así se desprende de los artículos que a continuación se transcriben de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.940, de fecha 07 de diciembre de 2009:
LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL.
“Objeto.
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, lo cual comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la Función Policial y la articulación de la carrera policial.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías, escalas de remuneraciones y beneficios, permisos licencias y régimen disciplinario.
3. Los derechos, garantías y deberes de los funcionarios policiales en sus relaciones de empleo público”.
“Ámbito de Aplicación.
Artículo 3. La presente Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que presten servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Se entenderá por funcionario o funcionaria policial toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República y en esta Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. No se permitirá la condición de funcionarios y funcionarias policiales ad honores u honorarios.
Parágrafo Único: Quedan excluidos de la aplicación de esta ley los funcionarios públicos, funcionarias públicas, obreros, obreras y personal contratado al servicio de los cuerpos de policía que brindan funciones de apoyo administrativo a la Función Policial y no ejercen directamente la Función Policial”.
“Normas supletorias.
Artículo 14. Todo lo no previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones se regulará de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Reglamentos en cuanto sea compatible con el servicio de policía”.
Luego, la mencionada Ley del Estatuto de la Función Policial nada dispone acerca de la competencia jurisdiccional para conocer sobre las controversias que se susciten con ocasión de querellas funcionariales por indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, como tampoco lo hace en relación con las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley. Únicamente para el caso de destitución del funcionario o funcionaria policial –que no es el caso de autos-, dispone una supletoriedad legal específica en su artículo 102, ordenando que debe procederse “conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. De modo que, ante el indicado silencio de la Ley del Estatuto de la Función Policial, para determinar cuál es el Tribunal competente para conocer una querella funcionarial como la de autos, forzoso es aplicar la supletoriedad genérica que dicha Ley contempla en su artículo 14 (antes transcrito), conforme al cual, corresponde aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en la práctica es el mismo Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordenado a utilizar pata los casos de destitución. Al respecto, dicha Ley dispone en el numeral 1 de su artículo 93, en el encabezamiento de su artículo 95 y en su disposición transitoria primera, lo que a continuación se transcribe:
LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
“Título VIII: Contencioso Administrativo Funcionarial.
Competencia Jurisdiccional.
Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Omissis…”.
“Procedimiento Contencioso Administrativo Funcionarial. Querella. Iniciación.
Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial,…”
“Disposiciones Transitorias: Competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Ahora bien, en el caso de autos, el demandante afirma que el accidente sufrido se produjo ocurrió porque “… el patrono, conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales, violando en una forma bastante negligente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,…”, tal y como puede apreciarse en el libelo de demanda. En otras palabras, el demandante considera lesionado sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”, en este caso, de la Administración Pública Regional del Estado Sucre razón por la cual, no sólo estamos en presencia de una querella funcionarial, sino que adicionalmente, dicha querella funcionarial es precisamente del tipo descrito en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual, con fundamento en la disposición transitoria primera ejusdem, aplicadas ambas normas por disposición del artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, corresponde conocer y decidir al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana. Y así se declara.
Así las cosas, visto que el caso de autos se trata de una querella funcionarial, consistente en la demanda de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo sufrido por un funcionario policial, en el marco de una relación de empleo público, regido por normas estatutarias especiales, es evidente que la competencia por la materia no está atribuida a la Jurisdicción Laboral. Del mismo modo, también resulta evidente que el tercer requisito que exige el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con la competencia y que el Tribunal Contencioso Administrativo declinante concluyó que no está dado en el caso bajo estudio, desde luego que si se cumple, toda vez que el conocimiento de este tipo de causas no está atribuido a ningún otro Tribunal en razón de especialidad alguna. Y así se declara.
En consecuencia, es forzoso declarar que la competencia para conocer la presente querella funcionarial, dirigida contra la Gobernación del Estado Sucre, cuya cuantía no supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), basada en un accidente de trabajo ocurrido a un funcionario policial en el marco de una relación de empleo público, regulada por normas estatutarias especiales de orden público, dadas las característica de la prestación de ese servicio, cuyo “conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”, atendiendo al principio constitucional del juez natural y con fundamento en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumana. Y así se decide.
Finalmente, con fundamento en los razonamientos que anteceden, las normas delatadas y la doctrina jurisprudencial expuesta, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Sucre en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara, INCOMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial y plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenando REMITIR este expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dirima el conflicto planteado, por cuanto se trata de dos Juzgados de la misma categoría jurisdiccional y diferentes materias, sin un Tribunal de superior jerarquía común en esta circunscripción judicial, todo ello de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio jurisprudencial de la propia Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en los hechos analizados, las normas legales y constitucionales invocadas, la doctrina jurisprudencial aplicable al caso concreto y todas las razones y fundamentos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal Superior del Trabajo es INCOMPETENTE para conocer la demanda de Indemnizaciones por Accidente Laboral y Daño Moral, incoada por CONRADO ALFONSO MOREY, titular de la cédula de identidad Nº N V- 8.644.580, en contra de EL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente asunto.
TERCERO: Se REMITE este caso a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dirima este conflicto negativo de competencia.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ
LA SECRETARIA.
ABG. ORFELINA REYES
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