REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154°
ASUNTO Nº RP01-R-2013-000362
JUEZ PONENTE: Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien es Defensora de los Adolescentes A. J. G. M. y L. D. R. J., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Septiembre de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Adolescentes antes mencionados, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80, y 218, todos del Código Penal a en perjuicio del Ciudadano HERNÁN RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO , esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública de los Adolescentes A. J. G. M. y L. D. R. J, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
“Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con el Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 11-09-2013, dictada por ese Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de mis auspiciados, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 559 de la LOPNNA.”
(…)
Ahora bien, la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los adolescentes sometidos a una investigación penal una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la misma LOPNNA establece en sus Artículos 37 y 548 el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango constitucional, toda vez que está previsto en el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37 Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. De conformidad con el principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad, la regla es que un Adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.
Igualmente, la recurrida incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, en virtud que no fundamenta por qué considera que “existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público”.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente recurso de apelación, y en definitiva sea declarado con lugar.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la FISCAL SEXTO del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11-09-2013, el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
”. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 10-09-2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que siendo las 1:50 horas de la tarde recibieron llamada telefónica de parte del funcionario HERNAN RODRIGUEZ, manifestando haber detenido a cuatro sujetos, a la altura de la autopista Antonio José de Sucre, específicamente en el puente de la entrada del sector el Tacal, de esta ciudad, por cuanto se requiere de comisión al lugar, una vez escuchada tal información se le notificó a la superioridad, quienes les indicaron que se trasladaran a la referida dirección en compañía de los funcionarios Detective Agregado LUIS ARENAS Y Detective WLADIMIR RIVAS, en la Unidad Toyota, Modelo Tacoma, una vez en el lugar antes indicado, debidamente identificados como funcionarios de este Organismo fuimos abordados por el funcionario HERNAN RODRIGUEZ, manifestándonos que el día de hoy (10-09-2013), se desplazaba en su vehiculo automotor, marca FORD, Modelo FIESTA, de colore Verde, placas BBC-11Y, Serial de carrocería 8YPBP01C01C018A34712, por la Autopista Antonio José de Sucre, en sentido Cumaná, Puerto la Cruz, cuando de pronto se percató que varios vehículos automotores le hacían señas con sus luces, fue cuando pudo ver a cuatro sujetos que estaban en el sector lanzándole piedras a los carros que por allí pasaban, por lo que trató de acelerar su vehiculo, para salir del lugar por cuanto esto sucede es para que los chóferes se detengan y luego los mismos son victimas de Robo, tanto de su vehiculo como de sus pertenencias, de pronto escuchó un fuerte ruido de algo que golpeó su vehiculo y apreció sobre sus manos restos de vidrios que provenían del parabrisas delantero, deteniéndose a unos metros de dicho lugar, se percató que pasaba una unidad de la policía del Estado Sucre, a quienes les hizo señas, aparcándose dicha unidad policial al instante, para luego acercádseles y narrarle lo sucedido. Asimismo pidiendo la colaboración de dar un breve recorrido por el lugar de los hechos, por lo que en compañía de los funcionarios policiales dieron un recorrido pudiendo avistar a los cuatros personas que se encontraban tirando los objeto, a quienes se les dio la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso, emprendiendo velos carrera, y luego de seguirlos los mismos, fueron capturados, una vez escuchada la referida información, nos hizo entrega de las cuatro personas, a quienes se les procedió a practicar su respectivas revisión corporal, amparados en el artículo 191 del COPP, es de constar que para el momento de dicha revisión los referidos individuos comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, por tal motivo quedaron identificados de las siguiente manera: A. J. G. M., de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº …… y D. L. R. J., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N….. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 02 su vuelto y 03, cursa acta de investigación penal en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes A. J. G. M. y L. D. R. J, luego de efectuar un recorrido policial por el sitio del suceso; Al folio 04 de las actas procesales cursa inspección Nº 1861, de fecha 10-09-2013, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, practicada en el sitio del suceso, lugar en el cual se acordó efectuar inspección, de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 del servicio de policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses. Al folio 05 de las actas procesales cursa inspección Nº 1860, de fecha 10-09-2013, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, practicada sobre un vehiculo automotor marca ford, modelo fiesta color verde placa BBC-11Y, serial de carrocería 8Y PBP01C018A34712, el cual al ser examinado presenta fractura en el parabrisa delantero parte inferior lado izquierdo. A los folios 12 y 13, cursa acta de entrevista del ciudadano Hernán Miguel Rodríguez Labori, en su condición de victima en la que depone como sucedieron los hechos. Al folio 14, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-060, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que los adolescentes investigados no registran entradas policiales. TERCERO: Analizadas las actas se observa que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; además, los mismos fueron aprehendidos en el sitio del suceso una vez que los funcionarios policiales efectúan recorrido policial vista la denuncia de la victima es por ello que considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo de que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponérseles; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decreta la detención para comparecer a la audiencia preliminar en contra de los adolescentes A. J. G. M. y L. D. R. J, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTODAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de la defensa la misma se declarar sin lugar por los motivos antes expuestos ya que existen suficientes elementos en actas a los fines de decretar la detención. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención para comparecer a la audiencia preliminar, de los adolescentes A. J. G. M., de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº… y D. L. R. J., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N…; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Debemos, en primer lugar, recordar que tanto el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existe en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.
Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.
Cabe resaltar que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.
Al igual que en el proceso para adultos se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que con relación a la Falta de Aplicación del Artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas, en primer lugar tienen que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del nombrado texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para decretar la misma.
Igualmente, arguye la impugnante FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que en su criterio la recurrida no fundamentó adecuadamente por qué considera que “existe en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”, limitándose sin analizar a mencionar, que ha tomado en consideración: a) la entidad del daño causado, dado que se investiga por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80, y 218, todos del Código Penal a en perjuicio del Ciudadano HERNÁN RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte la Juzgadora; y b) la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuáles privan para la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Sobre el particular, observa este Tribunal Superior al revisar el contenido de la sentencia recurrida, que el Tribunal A Quo realizó la motivación siguiente: constata la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera, el Tribunal A Quo consideró como elementos de convicción los siguientes:” Omissis: SEGUNDO: Al folio 02 su vuelto y 03, cursa acta de investigación penal en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes A. J. G. M. y L. D. R. J, luego de efectuar un recorrido policial por el sitio del suceso; Al folio 04 de las actas procesales cursa inspección Nº 1861, de fecha 10-09-2013, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, practicada en el sitio del suceso, lugar en el cual se acordó efectuar inspección, de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 del servicio de policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses. Al folio 05 de las actas procesales cursa inspección Nº 1860, de fecha 10-09-2013, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, practicada sobre un vehiculo automotor marca ford, modelo fiesta color verde placa BBC-11Y, serial de carrocería 8Y PBP01C018A34712, el cual al ser examinado presenta fractura en el parabrisa delantero parte inferior lado izquierdo. A los folios 12 y 13, cursa acta de entrevista del ciudadano Hernán Miguel Rodríguez en su condición de victima en la que depone como sucedieron los hechos. Al folio 14, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-060, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que los adolescentes investigados no registran entradas policiales.”
Asimismo, se observa de la Recurrida, fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como sanción la privación de libertad; ya que consideró, en el presente caso existen suficientes elementos para presumir la participación de los adolescentes de autos en el hecho investigado; en atención a la entidad del daño causado, ya que se investiga por los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Resistencia a La Autoridad, y la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora; siendo que el delito investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem.
Es así como en consecuencia, en fundamento a las consideraciones que han quedado expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien es Defensora de los Adolescentes A. J. G. M. y L. D. R. J, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Septiembre de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Adolescentes antes mencionados, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80, y 218, todos del Código Penal a en perjuicio del Ciudadano HERNÁN RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/ef.-
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