REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006026
ASUNTO : RP01-R-2013-000397
JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN ELENA RONDÓN, actuando en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual declara plenamente responsable y sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al adolescente V.J.R.A. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), a cumplir una las sanciones de DOS (2) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CUATRO (04) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 en relación con los artículos 624, 625 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículos 374 del Código Penal, en perjuicio del niño L.A.C.A. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Y.D.C.A., (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que la Apelante, sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe Errónea Aplicación de una Norma Jurídica.
Luego de efectuar una narración de lo acontecido en audiencia celebrada en fecha nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), sostiene que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de motivación, aduciendo que siendo la finalidad del proceso el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, así como también el establecimiento de la justicia en aplicación del derecho, ésta no puede realizarse si el sentenciador al dictar su fallo, lo hace sin considerar que debe existir la discrecionalidad que le conduce de la Ley Especial, que lo lleve finalmente a imponer con la justa medida la sanción, debiendo estimar igualmente la comprobación del delito y la responsabilidad del adolescente acusado, la existencia de un daño causado y la naturaleza y gravedad de los hechos.
Expresa que en el caso sub examine, se está en presencia de un delito considerado como grave, fundamentando el Juzgador el fallo emitido, en que el acusado es un joven primario en la comisión del hecho punible, y que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el acusado comprenda la ilicitud de su conducta, imponiendo al encartado sanciones que no son cónsonas con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en específico lo previsto en su artículo 583, dispositivo que prevé las pautas a seguir para la aplicación de la sanción por admisión de hechos; en este orden de ideas, la fiscal apelante indica igualmente, que es importante señalar que la errónea aplicación supone una observancia por parte del Juzgador, y una subsiguiente aplicación, empero con matices, intenciones y regulaciones distintas y disímiles a las que del texto de una norma dimana, invocando el criterio sentado mediante sentencia identificada con el número 034, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002), emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Prosigue la recurrente señalando, que la admisión de hechos como fórmula de solución anticipada, trae como consecuencia de su aplicación dos circunstancias, una procesa que se traduce en la inmediata imposición de la sanción, y una instrumental que significa el fin del proceso, siendo que, desde esta óptica, las consecuencias se traducen en provechos para el imputado o imputada, que al acogerse a esta fórmula obtiene la imposición de una pena o sanción, disminuida en su quantum, y también para al Estado, en razón del ahorro que implica la no movilización del aparataje judicial que requiere la celebración de un juicio oral.
Sobre este particular arguye adicionalmente, que la figura de la admisión de hechos supone una renuncia de derechos por parte del imputado o imputada, un abandono al principio de presunción de inocencia que justifica la rebaja en el quantum de la pena.
Finalmente, luego de citar los artículos 583, 537 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas que establecen el procedimiento especial por admisión de hechos, las pautas para la interpretación y aplicación del articulado previsto en dicho texto legal y finalmente lo relacionado con la legalidad del procedimiento contemplado en el mismo; la impugnante solicita a esta Corte de Apelaciones, sea declarada con lugar la única denuncia formulada en el recurso interpuesto, y que en consecuencia se dicte decisión propia corrigiendo la sanción impuesta al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Especial, aplicando una rebaja de la mitad del quantum de la misma, tomando como base la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a saber de DOS (2) AÑOS de privación de libertad, y que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 583 del cuerpo normativo de marras, se sancione finalmente al adolescente acusado a cumplir UN (1) AÑO de privación de libertad.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo al folio ciento noventa y cinco (195), de la Segunda Pieza de donde se desprende que el recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación interpuestas es ADMISIBLE. Y Así se Declara.
Debido a lo antes trascrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día DOS (2) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 2:30 DE LA TARDE, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná.
DECISIÓN:
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada CARMEN ELENA RONDÓN, actuando en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual declara plenamente responsable y sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al adolescente V.J.R.A. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), a cumplir una las sanciones de DOS (2) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CUATRO (04) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 en relación con los artículos 624, 625 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículos 374 del Código Penal, en perjuicio del niño L.A.C.A. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Y.D.C.A., (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).. SEGUNDO: Se Fija la AUDIENCIA ORAL para el día DOS (2) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 2:30 DE LA TARDE, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la Audiencia Acordada.-
La Jueza Superior -Presidenta -Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2013-000397