REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000333
ASUNTO : RP01-R-2013-000392



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha cinco (5) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes (identidades omitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputados de autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEX LEONARDO GUEVARA, JESÚS HERNÁNDEZ, MARCELO DA SILVA, WILSON JOSÉ WETTER ÑAÑEZ y CARMEN MILLÁN; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, observemos que la recurrente lo sustenta en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

La apelante en su escrito recursivo, hace referencia a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4 y al artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denunciando que de la lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que la Juzgadora basó su decisión alegando en primer lugar que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, plasmando como ocurrieron los hechos, sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del referido artículo.

De igual manera arguye que los requisitos para la procedencia de la Detención Judicial Preventiva de la Libertad del imputado, previsto en el nombrado artículo 236, son taxativos, por lo que deben concurrir todos y cada uno de los requisitos, para que el tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, decretar la detención del presunto autor de los hechos. En este caso considera necesario señalar que al Juez de Control como garante de los derechos y garantías del imputado, le corresponde resolver cada una de las cuestiones que se susciten en la fase de investigación, motivando cada una de ellas, con fundamentos fehacientes de hecho y de derecho, y que en el presente caso no se evidencia, que exista una motivación clara, precisa y concisa, de las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, y acordara la privación de libertad, en contra de los imputados, y que la falta de motivación viola el derecho a la defensa de los mismos.

En ese orden de ideas, hace mención al contenido de la Sentencia número 72, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), Expediente número C07-0031, relativa a la ausencia de motivación, así como también a la Sentencia número 288, dictada por la misma sala en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), Expediente número C09-113, relacionada con la motivación de las decisiones que tomen los jueces, y la Sentencia número 086, dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), Expediente número C07-0542, la cual define lo que debe entenderse por motivación.

Por último cita en su escrito, lo contenido en la Sentencia número 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente en N° C06-0210, así como lo sentado en la Sentencia N° 124, de esa misma sala de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), Expediente N° A05-0354, manifestando en base a lo citado, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el Legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano jurisdiccional que cumpla o no las normas legales en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del Imputado.

Finalmente, en virtud de lo antes expuesto solícita a esta Corte de Apelaciones, que se admita el presente Recurso de Apelación interpuesto; y en definitiva sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad del Adolescente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha cinco (5) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“(…)Finalizados los argumentos de las partes; éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 05-10-13, aproximadamente a las 3:00 a.m., cuando varios sujetos armados despojaron de sus pertenencias y dinero en efectivo a los ciudadanos Alex Leonardo Guevara, Jesús Hernández, Marcelo Da Silva, Wilson José Wetter Ñañez y Carmen Millán, y donde posterior a interponerse la denuncia funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre efectuaron un recorrido dando con el paradero de los presuntos autores, los cuales fueron detenidos y reconocidos por las víctimas como autores del hecho. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Acta Policial, de fecha 05/10/2013, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 1 y su vuelto, donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos. Denuncia Común, de fecha 05-10-13, suscrita por el ciudadano Alex Leonardo Guevara, quien manifiesta, entre otras cosas, que siendo aproximadamente a las 3:00 a.m. del referido día, varios sujetos armados despojaron de sus pertenencias y dinero en efectivo a su persona y a otros amigos que le acompañaban, y donde posterior a interponerse la denuncia funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre detuvieron a los presuntos autores. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Wilson José Wetter Ñañez, cursante al folio 3 y su vuelto. Informe Médico, emanado del Hospital “Virgen Del Valle” de Araya, cursante al folio 5, donde se hace constar las lesiones que sufriera el ciudadano Wilson José Wetter Ñañez, siendo estas, traumatismo contuso a nivel de la región frontal, mano derecha y pierna derecha. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Marcelo Ramón Da Silva Mata, cursante al folio 6 y su vuelto. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana carmen Eudelia Millán Rivero, cursante al folio 7 y su vuelto. Informe Médico, emanado del Hospital “Virgen Del Valle” de Araya, cursante al folio 11, donde se hace constar lesiones que sufriera el ciudadano (OMISSIS), siendo estas hematoma auricular, hematoma y contusión en región fontal izquierda, hematoma y contusión en región auricular y cigomático izquierda y párpado superior izquierdo. Informe Médico, emanado del Hospital “Virgen Del Valle” de Araya, cursante al folio 13, donde se hace constar lesiones que sufriera el ciudadano (OMISSIS), siendo estas contusión en pierna izquierda. Y memorando Nº 9700-174-SDC-027, de fecha 05-10-2013, cursante al folio 17, donde se hace constar que el imputado (OMISSIS), presenta entradas policiales, así mismo el adolescente (OMISSIS) no presenta entradas policiales TERCERO: Que los hechos investigados, se encuentran dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo de que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra de los adolescentes (OMISSIS), para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La entidad del daño causado, dado que se le investiga por el delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido de que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones. SEXTO: oyesen cuanto al pedimentos medico legal de la defensa este tribunal observa que los mismos están ajustados a derecho y por ello acuerda oficiar al director del CPPC a los fines de que ordene el inmediato traslado de los adolescentes de autos al médico a los fines de la evaluación medica y la correspondiente cura así mismo su traslado al médico forense a objeto de que se le practique los correspondientes exámenes médicos legales. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar por los motivos antes explanados. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y DECRETA la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de los adolescentes (OMISSIS), por su presunta participación en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alex Leonardo Guevara, Jesús Hernández, Marcelo Da Silva, Wilson José Wetter Ñañez y Carmen Millán; ello a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de detención. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de detención al Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Se ordena librar oficio al servicio de medicatura forense a los fines de que le practique el correspondiente examen médico legal a los adolescentes de autos. Así mismo se ordena el traslado al servicio hospitalario a los fines de que se le practique las correspondientes curas ya que los mismos manifiestan que tienen los huesos rotos, adjunto a ellos se ordena librar el oficio al director del CPPC a objeto de proceda a trasladar a los mencionados adolescentes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente fundamentó su Recurso en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; también se evidencia que la misma lo interpone oportunamente, conforme al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.); en contra de la decisión dictada en fecha cinco (5) de octubre del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los adolescentes imputados de autos en asunto penal número RP01-D-2013-000333, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos ALEX LEONARDO GUEVARA, JESÚS HERNÁNDEZ, MARCELO DA SILVA, WILSON JOSÉ WETTER ÑAÑEZ y CARMEN MILLÁN.

En tal sentido, se observa que la impugnante alega que la recurrida al momento de dictar su decisión señaló que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no deja constancia de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados resultan autores o partícipes del hecho punible, ni indicó en qué se había basado para determinar el peligro de fuga ni el de obstaculización, a los fines de dar basamento a su argumentación cita la recurrente extractos de las sentencias: Nº 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) y Nº 124, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expedientes Nº C06-0210 y Nº A05-0354 respectivamente, conforme a las cuales, los requisitos de procedencia de la medida de coerción personal contenidos en el articulo ut supra citado, son taxativos, y que además se debe analizar su concurrencia para poder decretar la detención de un presunto autor de los hechos.

De la misma forma, sostiene la recurrente que el fallo impugnado carece de una motivación que sea clara, respecto de la solicitud que formulare en el acto de audiencia de presentación de imputados, igualmente a los fines de sostener tal tesis, emplea basamento de orden jurisprudencial, citando a tal efecto la Sentencia número 72, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), Expediente número C07-0031, la Sentencia número 288, dictada por la misma sala en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), Expediente número C09-113, y por último, la Sentencia número 086, dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), Expediente número C07-0542.

En relación a tales denuncias; observa esta Alzada, que del análisis de la decisión en cuestión, se evidencia que la Jueza de Instancia, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad de los adolescentes que nos ocupa en la situación fáctica, y así lo señala de manera específica en los particulares primero y segundo. En el particular cuarto el Tribunal A Quo, por su parte, consideró ante la existencia de fundados elementos de convicción, ajustada la solicitud fiscal de detención judicial de los adolescentes a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar conforme a los parámetros establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecuente con todo ello, en el mismo particular tercero estimó que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley especial, y en el ya indicada particular cuarto, explana de forma clara haber tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios “Fumus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”, los cuales consideró privaban para la aplicación de la medida cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Habiendo analizado esta Corte de Apelaciones la decisión recurrida, considera que la misma se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, toda vez que el Tribunal A Quo justifica a lo largo de la misma, las razones por los cuales acuerda la detención judicial preventiva de los adolescentes, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 44 y 49 Constitucional y 628, 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; esta Instancia Superior considera como legítima, razonable y proporcional la convicción de la medida decretada, por existir una indudable vinculación de los adolescentes, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público. De tal manera que tampoco incurrió la recurrida en violación o subversión a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales previamente establecidas a favor del imputado, pues fue precisa la Juzgadora de Instancia al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra de los adolescentes encartados, pues consideró que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEX LEONARDO GUEVARA, JESÚS HERNÁNDEZ, MARCELO DA SILVA, WILSON JOSÉ WETTER ÑAÑEZ y CARMEN MILLÁN.

Cabe señalar que a los efectos de la fundamentación de la procedencia de la medida impuesta, la recurrida tomó en cuenta como bien se señaló líneas arriba, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios “Fumus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”. Descartándose con ello el argumento de la recurrente en cuanto que la recurrida sólo se basó en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar la medida de detención judicial preventiva de libertad, sin que haya tomando en consideración la existencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados o la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Consideran quienes como Tribunal Colegiado suscriben, que tales supuestos se cumplieron a cabalidad; se puede observar de la revisión a la presente causa que en la sentencia se tomo en consideración, la entidad del daño causado; la Jueza de instancia estimó que se encontraba en presencia de un hecho punible de los considerados graves conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresamente señala la norma adjetiva ameritan como sanción, la privación de libertad.

De otro lado la idea del Principio del “Fumus Bonis Iuris”, envuelve la necesidad de analizar la preexistencia de fundados y suficientes elementos de convicción que motiven al Ministerio Público, para formular la solicitud de detención judicial preventiva, y que estos a su vez conduzcan al sentenciador a considerar la presunta responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. Del análisis de la decisión objeto del recurso, apreciamos que fue extensa la declaración sobre los elementos que consideró la Juzgadora a los efectos de acordar la medida solicitada por la Vindicta Pública.

Deteniéndonos en el “Periculum In Mora”, éste se refiere al riesgo que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encarna la inminente necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso, favorezca la evasión del imputado o el ejercicio de una conducta de su parte que obstaculice la consecución del objetivo perseguido por el proceso, en detrimento de la verdad y la justicia, dado el temor que pudiera generarle al adolescente la sanción que pudiera imponérsele de llegarse a destruir el principio de presunción de inocencia que le asiste, lo cual lleva implícita la valoración de los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los fundamentos que anteceden concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha cinco (5) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes (identidades omitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputados de autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEX LEONARDO GUEVARA, JESÚS HERNÁNDEZ, MARCELO DA SILVA, WILSON JOSÉ WETTER ÑAÑEZ y CARMEN MILLÁN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes
La Jueza Presidenta- Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO



La Jueza Superior


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA