REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000333
ASUNTO : RP01-R-2013-000392
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha cinco (5) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes (identidades omitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputados de autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEX LEONARDO GUEVARA, JESÚS HERNÁNDEZ, MARCELO DA SILVA, WILSON JOSÉ WETTER ÑAÑEZ y CARMEN MILLÁN.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
La apelante en su escrito recursivo, hace referencia a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4 y al artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denunciando que de la lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que la Juzgadora basó su decisión alegando en primer lugar que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, plasmando como ocurrieron los hechos, sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del referido artículo.
De igual manera arguye que los requisitos para la procedencia de la Detención Judicial Preventiva de la Libertad del imputado, previsto en el nombrado artículo 236, son taxativos, por lo que deben concurrir todos y cada uno de los requisitos, para que el tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, decretar la detención del presunto autor de los hechos. En este caso considera necesario señalar que al Juez de Control como garante de los derechos y garantías del imputado, le corresponde resolver cada una de las cuestiones que se susciten en la fase de investigación, motivando cada una de ellas, con fundamentos fehacientes de hecho y de derecho, y que en el presente caso no se evidencia, que exista una motivación clara, precisa y concisa, de las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, y acordara la privación de libertad, en contra de los imputados, y que la falta de motivación viola el derecho a la defensa de los mismos.
En ese orden de ideas, hace mención al contenido de la Sentencia número 72, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), Expediente número C07-0031, relativa a la ausencia de motivación, así como también a la Sentencia número 288, dictada por la misma sala en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), Expediente número C09-113, relacionada con la motivación de las decisiones que tomen los jueces, y la Sentencia número 086, dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), Expediente número C07-0542, la cual define lo que debe entenderse por motivación.
Por último cita en su escrito, lo contenido en la Sentencia número 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente en N° C06-0210, así como lo sentado en la Sentencia N° 124, de esa misma sala de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), Expediente N° A05-0354, manifestando en base a lo citado, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el Legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano jurisdiccional que cumpla o no las normas legales en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del Imputado.
Finalmente, en virtud de lo antes expuesto solícita a esta Corte de Apelaciones, que se admita el presente Recurso de Apelación interpuesto; y en definitiva sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad del Adolescente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio Quince (15) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha cinco (5) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes (identidades omitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputados de autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEX LEONARDO GUEVARA, JESÚS HERNÁNDEZ, MARCELO DA SILVA, WILSON JOSÉ WETTER ÑAÑEZ y CARMEN MILLÁN.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior -Presidenta -Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2013-000392.-