REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000126
ASUNTO : RP01-R-2013-000382
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual declaró sin lugar y en consecuencia negó solicitud formulada por la nombrada defensora, en el sentido de hacer cesar la medida de prisión preventiva acordada contra los adolescentes (identidades omitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de acusados de autos, y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra de los efebos por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA VIRGINA ROJAS CENTENO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustenta expresamente en numeral alguno del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo de la lectura del escrito presentado se desprende que la misma alega, que el fallo impugnado ocasiona un gravamen irreparable a los adolescentes, por lo que se deduce que el mismo encuentra su base en el numeral 5 de la norma in comento.
La apelante denuncia en su escrito recursivo, que la recurrida al decretar sin lugar la solicitud formulada por la defensa, causa un gravamen irreparable a los adolescentes de marras, violentando el debido proceso, y como consecuencia de ello, el derecho constitucional a la defensa y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad.
De igual manera arguye, que el Juez a cargo del Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, ha diferido el juicio en diversas oportunidades, dejando constancia que se encontraba en la realización de otro juicio, lo cual no es una causal imputable a los acusados, sino al referido Despacho Judicial.
En este orden de ideas, sostiene que de la decisión dictada por el Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes, no se evidencia que exista una motivación clara, precisa y concisa, de las razones por las cuales se declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa, por el contrario indica que si se evidencia una clara ausencia de motivación de la misma, lo cual viola significativamente el derecho a la defensa de los acusados, quienes se encuentran amparados en los principios y garantías previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a quienes hasta la fecha no se les ha realizado el juicio debido a causas imputables al Tribunal, permaneciendo privados de su libertad.
Por último cita en su escrito, lo contenido en la Sentencia número 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente en N° C06-0210, así como lo sentado en la Sentencia N° 124, de esa misma sala de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), Expediente N° A05-0354, manifestando en base a lo citado, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el Legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano jurisdiccional que cumpla o no las normas legales en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del Imputado.
Finalmente, en virtud de lo antes expuesto solícita a esta Corte de Apelaciones, que se admita el presente Recurso de Apelación interpuesto; y en definitiva sea declarado Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio Quince (15) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual declaró sin lugar y en consecuencia negó solicitud formulada por la nombrada defensora, en el sentido de hacer cesar la medida de prisión preventiva acordada contra los adolescentes (identidades omitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de acusados de autos, y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra de los efebos por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA VIRGINA ROJAS CENTENO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior -Presidenta -Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2013-000382.-