LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 03 de Diciembre 2.013
203° y 154°
Exp. N° 17.077

DEMANDANTES: CRUZ DEL VALLE GUZMAN SUCRE, titular
de la Cédula de Identidad N° 4.949.706.

APODERADOS: Abs. GUALBERTO RIOS VALLEJO y PEDRO
MARIN MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nros. 6.746 y 489, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Piso 1, Oficina 6, Calle Acosta.
Cruce con Independencia, Carúpano, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: OSWALDO RAFAEL CAMPOS y DOCHTIL
JOSEFINA MARCANO DE CAMPOS, titulares
de las Cédulas de Identidad Nros. 4.784.656 y
4.684.209, respectivamente.

APODERADOS: No otorgaron Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de Los Uveros, Güiria de la Playa, de
esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por cuanto en fecha 12 de Abril de 2.013, comparecieron por ante este Juzgado los Abogados GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y PEDRO MARIN MATA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.136.963 y 1.460.253, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746, el primero y 489, el segundo, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CRUZ DEL VALLE GUZMAN SUCRE, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.706, y presentaron formal demanda de COBRO DE BOLIVARES en contra de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL CAMPOS y DOCHTIL JOSEFINA MARCANO DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.784.656 y 4.684.209, respectivamente, la cuál fue admitida por este Juzgado en fecha 17 de Abril del 2.013, y por cuanto del libelo de la demanda se desprende que la cuantía señalada no excede de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), de acuerdo al contenido de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 y publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 02 de Abril del 2.009, el conocimiento de la misma, corresponde al Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por cuanto a partir del día 6 de Febrero de 2.013, según Gaceta Oficial N° 40.106, la Unidad Tributaria fue reajustada a 107 Bolívares, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por la Cuantía para conocer y decidir la presente causa, y declara competente al Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-mmg.
Exp. N° 17.077