LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.042.
DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO LÓPEZ BLANCO, titular
de la Cédula de Identidad N° 4.298.872.-
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
APODERADOS: GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO y
PEDRO MARÍN MATA, Inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros: 6.746 y 489,
respectivamente.
DEMANDADA: SILVIA VIOLETA GRANADO, titular de la
Cédula de Identidad N° 5.870.836.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
APODERADO: NO OTORGÓ PODER.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. (DENTRO DEL LAPSO).
“Vistos”. Sin Informes de las partes.
En fecha 28 de Noviembre de 2.012, comparecieron los Abogados en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO y PEDRO MARÍN MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 6.746 y 489, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados del ciudadano PEDRO ANTONIO LÓPEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.872 y presentaron por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio en contra de la ciudadana SILVIA VIOLETA GRANADO, venezolana, mayor, de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.870.836, y en el libelo de demanda exponen:
Que en fecha 12 de Enero de 1.977, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, su mandante contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana SILVIA VIOLETA GRANADO, tal como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”; que una vez casados su mandante y la esposa se fueron a vivir a casa de los padres de él, ubicada el la Avenida Libertad de Carúpano, y con el transcurrir del tiempo la esposa se iba a vivir muchas veces con su familia y después regresaba a vivir con él.
Que cuando nació la hija mayor la cónyuge se fue para San Félix, dejando a la niña con el padre, que después de una larga separación volvió al lado del esposo y fue cuando adquirieron el Apartamento 04-B, Piso 4 del Edificio T.H, donde nacieron sus otras Dos hijas; que durante el mayor tiempo que han estado casados, la cónyuge no ha cumplido con sus obligaciones conyugales y así es como su representado a tenido que valerse de sus familiares para que le asistan en sus más elementales necesidades, ya que la esposa lo ha tenido en el más completo abandono moral y material, no obstante que con su trabajo ha mantenido a la esposa y atenido a las hijas y adquirió una serie de bienes.
Que el incumplimiento por parte de la cónyuge de sus deberes conyugales, es voluntario e injustificado y es por esas razones que comparecen por ante este Tribunal, para demandar como en efecto formalmente demandaron, por divorcio, a la ciudadana SILVIA VIOLETA GRANADO DE LÓPEZ, venezolana, mayor, de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.870.836 y domiciliada en el Apartamento 04-B, piso 4 del Edificio T.H. Avenida Perimetral de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que este Juzgado proceda a disolver el vínculo conyugal que la una a su mandante, fundamentaron la demanda en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, que es decir, abandono voluntario,
Que durante el matrimonio procrearon Tres (03) hijas PATRICIA EULALIA, PAOLA ALEJANDRA y PAMELA CAROLINA LÓPEZ GRANADO, todos mayores de edad y que existen bienes en el Matrimonio.
Admitida la demanda por auto de fecha 29 de Noviembre de 2.012, se ordenó la Citación personal de la demandada ciudadana SILVIA VIOLETA GRANADO DE LÓPEZ, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, citación que fue practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, por la Secretaria de este Tribunal, tal como consta al folio 21 del expediente; y la Notificación fue practicada por el Alguacil Titular de este Juzgado, tal como consta al folio 16 del expediente.
A los actos reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano PEDRO ANTONIO LÓPEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.872, asistido por los Abogados GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO y CARLOS ENRIQUE SIFUENTES BRITO, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el Abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante ciudadano PEDRO ANTONIO LÓPEZ BLANCO, de lo cual se dejó constancia por Secretaría de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante promovió las mismas, consistiendo en las testimoniales de los ciudadanos: LUIS JOSÉ VELÁSQUEZ y JOSÉ EMILIANO INDRIAGO LAREZ.
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en las testimoniales de los ciudadanos: LUIS JOSÉ VELÁSQUEZ y JOSÉ EMILIANO INDRIAGO LAREZ, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen a los ciudadanos PEDRO ANTONIO LÓPEZ BLANCO y SILVIA VIOLETA GRANADO”; “Que siempre han tenido su hogar conyugal en la ciudad de Carúpano”; “Que es cierto y les consta que el ciudadano PEDRO ANTONIO LÓPEZ BLANCO siempre cumplió con sus obligaciones de esposo y como padre de familia”; “Que es cierto y les consta que el ciudadano PEDRO ANTONIO LÓPEZ BLANCO esta abandonado por parte de la esposa SILVIA VIOLETA GRANADO, sin motivo alguno, y que él esta muy enfermo.”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana SILVIA VIOLETA GRANADO, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario sin justificación alguna por parte de la ciudadana SILVIA VIOLETA GRANADO, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO LÓPEZ BLANCO, contra la ciudadana SILVIA VIOLETA GRANADO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 12 de Enero de 1.977.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.042.-
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