REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 13 de Diciembre 2.013
203° y 154°
Exp. N° 17.167
DEMANDANTE (S): EDGAR PEREZ SILVA, titular de la Cédula de
Identidad Nº 3.200.110.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Nivaldo N° 10, Río Caribe, Municipio
Arismendi del Estado Sucre.
DEMANDADO (S): UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LA
FUERZA ARMADA (UNEFA), en la persona del
ciudadano LUIS ANDARCIA, en su carácter de
Director.
APODERADO: No Otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: 2da Brigada de Infantería de Marina y ZODI
Carúpano, Estado Sucre.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano EDGAR PEREZ SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.200.110, de profesión Abogado, Especialista en Negociación y Resolución de Conflictos en la Defensa Integral de la Nación y Componente Docente en Educación Superior (Universidad Nacional Abierta Una. Cohorte 2005, fecha de expedición de Certificado 26/11/2005) y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano LUIS ANDARCIA, (Coronel en situación de retiro) en su carácter de Director del Núcleo de la Universidad Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA) Extensión Carúpano, Estado Sucre de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 20, 21, 26, 27, 326 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del hecho lesivo infringido contra su persona, ciudadano Profesional del Derecho Especialista en Negociación y Resolución de Conflictos en la Defensa Integral de la Nación y con Componente Docente en Educación Superior en especial al Derecho al Trabajo como hecho social al proceso.
Que el motivo del presente Recurso de Amparo Constitucional, es el rechazo absoluto del ciudadano Director del Núcleo de la Universidad Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA) Extensión Carúpano, ciudadano LUIS ANDARCIA, (Coronel en Situación de Retiro (E/J) en contra de su persona por no ser Militar para impartir la asignatura en materia de Seguridad, Desarrollo y Defensa Integral de la Nación, en el Núcleo de la Universidad Experimental de la Fuerza Armada UNEFA, Extensión Carúpano, Estado Sucre, por haber recibido orden superior del Decano de la Universidad Experimental de la Fuerza Armada, lo cual lesionó como señala de manera directa su derecho al trabajo, ya que se le limita como profesional de la docencia y se le invalida académicamente por cuanto se le impide dar clases en una Universidad Militar, y que con ello se le excluye del ámbito laboral como profesional.
Este Tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Por otra parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia e lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Sobre este particular, la pacífica y reiterada doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de Enero 2.000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de Amparo Constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados.
Y en este sentido la Sala declaró que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a os expresados en los número anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Le Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los Tribunales laborales para conocer de la Acción de Amparo Laboral, al señalarse lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, os tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara que no tiene Competencia para conocer y decidir el presente juicio y declina el mismo para ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Laboral con sede en esta ciudad de Carúpano, donde se ordena remitir el presente expediente. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaría,
Abg. Francis Vargas Campos.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
La Secretaría,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.167
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