REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 09 DE DICIEMBRE DE 2013
203° y 154°


Visto el escrito presentado en fecha 05/12/2013 y ratificado en fecha 06/12/2013 por los abogados en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO y PAOLA MARINA INDRIAGO, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicita la apertura de la articulación probatoria por el artículo 607 del código de procedimiento civil, bajo los alegatos siguientes:

“… que para la fecha 14 de Noviembre de 2013, fecha en que se ejecutó la medida cautelar innominada con el tribunal comisionado… esa oportunidad esta representación judicial manifestó el desconocimiento de la validez de la persona que funge como apoderada judicial de la sociedad de comercio Corporación 3C, C.A., así se evidencia al vuelto del folio 195; en fecha 26 de noviembre de 2013, esta representación judicial mediante diligencia desconoció la validez del carácter del abogado sustituido Dr. Carlos Navarro Rosas, y se evidencia al folio 235 venció los 10 días de despacho… habiéndose realizado oportunamente el desconocimiento de la validez de las representación judiciales de la sociedad de comercio Corporación 3C, C.A., este tribunal debió ordenar la apertura de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el articulo 607 de la ley adjetiva civil, cuestión que no sucedió, con tal modo de actuar se violaron los derechos constitucionales a la defensa, a la igualdad de las partes, al debido proceso y a tutela jurídica efectiva y ponemos en conocimiento a este tribunal en este acto de la lesión constitucional antes señalada… se evidencia que no existe la apertura del la articulación probatoria, y ponemos nuevamente en conocimiento a este órgano jurisdiccional la omisión de la formalidad contenida en el ex articulo 607, por cuanto el incumplimiento de estas disposiciones, trae consigo la violación de normas de orden publico, así como la violación al derecho constitucional a la defensa, a la igualdad de las partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asisten a nuestro mandante tal omisión impediría la apropiada intervención de nuestra representada en el presente caso…
Ciudadano juez esta forma de actuar de forma irregular al omitir la formalidad antes señalada, lleva consigo vicios de nulidad y violación de normas de orden público y constitucionales…
….por todo lo anteriormente expuesto solicitamos a este honorable tribunal decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del acta de fecha 14 de Noviembre de 2013 o en su defecto a la diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2013 y se reponga la causa al estado en que se HABRA LA ARTICULACIÓN PROBATORIA prevista en el ex articulo 607, tomando en cuenta que las nulidades y reposiciones de la causa solo pueden ser declarado si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez, y así pido sea declarado por este tribunal….
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar su pronunciamiento con respecto al pedimento efectuado por la representación judicial de la parte demandante, sobre la No apertura de la articulación probatoria establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el desconocimiento que se efectuara de los apoderados de la demandada y consecuentemente la declaración de nulidad de los actos procesales a partir del acta de ejecución de la medida innominada de fecha 14/11/2013 que corre inserta al presente cuaderno de medidas del folio. 193 en adelante, este tribunal realiza una revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno principal de la presente causa, evidenciándose de los folios 173 al 183 escrito de REFORMA DE DEMANDA, suscrito por el abogado GONZALO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, donde demanda a la CORPORACION 3C, C.A., quien precisa y claramente pide que la citación de la referida sociedad de comercio, sea efectuada en la persona de sus accionistas ciudadanos IVAN JOSE CALDERON en su carácter de Presidente y ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, en su carácter de Vice-presidente, lo que conlleva indiscutiblemente a esta juzgadora a efectuar el análisis de la petición del apoderado actor bajo las luces del articulo 17 del código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 17
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Y al concatenar dicha norma con lo establecido en el artículo 170 ordinal 2do eiusdem:
Artículo 170
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

….

2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
….
De las normas parcialmente transcritas, tenemos que la Sala de Casación Civil a través de jurisprudencia reiterada ha venido castigando la conducta asumida por los abogados que actúen bajo infundados indicios o de mala fe, al interponer pretensiones y defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas que maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales que obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, considerando esta juzgadora que la actitud asumida por el apoderado actor se encuentra inmersa en dichas causales, en vista de que, la representación judicial de la parte demandante al interponer acción de Nulidad de Acta de Asamblea contra la Corporación 3C, C.A., esta, por no ser de profesional del derecho y que de acuerdo al precepto constitucional del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado al articulo 4 de la ley de Abogados, debía indiscutiblemente nombrar apoderados judiciales de su confianza para que llevaran su defensa a lo largo del procedimiento, tal como fue efectuado mediante poder apud acta que corre inserto al folio 212 al 213, otorgado por el Vice presidente de la corporación 3C, ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, suficientemente identificado en el proceso, quien actuando en su carácter de vicepresidente de la Corporación 3C, C.A., confirió poder a la abogada LIVIAN NATACHA MARQUEZ I.P.S.A. 124.987, para que representara judicialmente a su representada legal, y la abogada LIVIAN NATACHA MARQUEZ actuando con las facultades enunciadas en dicho poder sustituyó poder en abogado de su confianza como lo fue al abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, I.P.S.A. 17.920.

Ahora bien, insiste el apoderado de la parte actora que los caracteres de Presidente y Vicepresidente de la corporación 3C, que desempeñan los supra mencionados accionista son irritos y por ende no están facultados para designar apoderados para la defensa de su representada, por lo que se permite esta juzgadora señalarle a la representación judicial actora que no le es dable a este juzgado entrar a conocer sobre la cualidad de los accionistas en este momento, debido a que dicho carácter es parte de la definitiva de la causa principal demandada como lo es Nulidad de Acta de Asamblea, es decir tocaría fondo al entrar a dilucidar en este momento sobre dicho punto, más sin embargo al aplicar la lógica jurídica se concluye que hasta tanto no sea declarada por un Tribunal competente la nulidad del acta de asamblea en cuestión, la sociedad de Comercio Corporación 3C, debe estar representada legalmente y judicialmente por quienes hoy día la administran. Así se establece.-

Y, como quiera que al demandarse a dicha corporación 3C, principalmente sobre una nulidad de acta de asamblea conlleva a la sociedad de comercio corporación 3C, C.A. indiscutiblemente a nombrar apoderados judiciales para las defensas de sus derechos, como lo ha hecho tempestivamente, sin que pueda este juzgado incurrir en la negativa de aceptación de apoderados judiciales a la referida corporación, pues de ser así se le estarían cercenando sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco puede la parte actora estar desconociendo los apoderados que nombre la corporación para la efectiva defensa de sus derechos bajo alegatos infundados . Así se establece.-

En virtud de las consideraciones anteriormente efectuadas y por cuanto el Juez es el director del proceso, y el garante de la lealtad y probidad dentro del proceso sometido a su conocimiento, y a fin de cuentas el que considera la necesidad de la apertura de la articulación probatoria establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de la actitud asumida por la representación judicial de la parte actora, este juzgado Niega la incidencia y por ende la apertura de la articulación probatoria, efectuada por la representación de la parte demandante, por considerar que no existe ningún hecho que esclarecer, y que la facultades de los apoderados de la corporación 3C, están ajustadas a derecho, por haber sido designados precisamente por quienes representan legalmente a la corporación 3C, y así lo reconoció la parte accionante en su libelo de interposición de demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, y ratificado mediante Reforma de Demanda que corre inserta al cuaderno principal de este expediente, y no es mas el Vice presidente de la corporación 3C, C.A., ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, suficientemente identificado en autos, quien actuando en su carácter de Vice-presidente de la Corporación 3C, C.A., confirió poder a la abogada LIVIAN NATACHA MARQUEZ I.P.S.A. 124.987, para que representara judicialmente a su representada legal, y la abogada LIVIAN NATACHA MARQUEZ actuando con las facultades enunciadas en dicho poder sustituyó poder en abogado de su confianza como lo fue al abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, I.P.S.A. 17.920, reservándose el ejercicio del mismo, sin que ello lesione los derechos constitucionales a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva del asociado MICAHEL MAZLOUM, plenamente identificado en autos, pues la representación Judicial de la Corporación 3C, C.A., nace con ocasión a la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea instaurada por el asociado Michael Mazloum. Así se establece.-

Igualmente se Niega la solicitud de Nulidad de las actas procesales solicitadas por la representación Judicial de la parte actora, a partir del acta de ejecución de medida innominada que corre inserta a partir de los folios 193 al 200 del presente cuaderno de medidas, así como también se niega la Reposición de la causa.-Así se decide.

LA JUEZA PROVISORIO.
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA



LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.



AUTO NEGANDO APERTURA DE LA ARTICULACION PROBATORIA DEL 607CPC.-
Exp. Nº 7279-13- CUADERNO DE MEDIDAS.-
MDLAA/M.A.-
Partes: Actor MICHAEL MAZLOUM vs CORPORACION 3C C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-