REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, a través de demanda recibida por la distribución de turno realizada en fecha 17 de Junio de 2011, interpuesta por el ciudadano ADOLFO NUÑEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.185.294, representado por la Abogada en ejercicio OTIS ROJAS LEON. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.524, de este domicilio, contra la ciudadana JIN-CHU CHANG, de Nacionalidad China, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 80.852.551 y Pasaporte de la Republica de China Nº (70) 0M0033282.

EN SU ESCRITO LIBELAR EXPUSO LO SIGUIENTE:

“En fecha Veintiocho (28) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), compré a la ciudadana JIN-CHU CHANG, de Nacionalidad China, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 80.852.551 y Pasaporte de la Republica de China Nº (70) 0M0033282, un inmueble de su propiedad (Apartamento), tal y como se desprende de la certificación emanada de la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, hoy Registro Publico del Municipio Sucre, del Estado Sucre, de fecha 14 de Julio de 1981, Registrado bajo el Nº 15, de su serie, folios 75 vto, al 84, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del mismo año…, marcado con la letra “A”, representada para ese acto por su Apoderado Miguel Zajia Soucre, según consta en Poder Notariado del cual anexo original marcado con la letra “B”, de fecha 21 de Diciembre de 1983, bajo el Nº. 36, de su serie, folio 10 vto al 12, Protocolo Tercero Adicional, Cuarto Trimestre de ese año. El precio de la venta fue por la cantidad de Doscientos Catorce Mil Bolívares, (Bs. 214.000,oo), actualmente Doscientos Catorce Bolívares Fuertes (Bs.214,oo), el cual para ese momento tenia una hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario de la Construcción de Oriente, C.A., según documento de venta notariado por ante la Notaria Pública de Cumanà, Estado Sucre, el cual quedo anotado bajo el N° 52, Tomo 10, de los libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria, del cual anexo marcado con la letra “C”. Desde la fecha, es decir desde el Veintiocho (28) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), hace mas de 20 años, ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tenerlo como propio, el inmueble (apartamento) distinguido con el numero seis (06), ubicado en el segundo piso del edificio N°. 6-A, que a su vez forma parte del Conjunto Residencial Fundasucre, situado en el sitio denominado Cascajal, Jurisdicción del Municipio Altagracia, hoy Parroquia Altagracia, del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Sucre, dicho edificio 6-A, está comprendido dentro de los siguientes linderos, su fachada principal mira a la plaza y al edificio Nº 05, en dirección Sureste, la fachada posterior, mira a la futura Avenida (hoy prolongación de la Avenida Panamericana), en dirección Noroeste, una de las fachadas laterales da hacia área peatonal en dirección Noreste; y la otra dirección Suroeste mira la zona verde con vía peatonal de por medio. El Apartamento Nº 06, tiene un área de Ochenta y Un Metros Cuadrados (81,00 mts2) y consta de tres (03) dormitorio principales con closet, uno de dichos dormitorios con baño privado; y Un (01) baño, sala–comedor, cocina y lavadero; dicho apartamento en su respectiva planta esta comprendido por los linderos siguientes: por el Noreste, con la zona de circulación y el apartamento Nº 5, de la misma ala “A”, por el Noroeste con la fachada posterior: por el Suroeste con la fachada lateral y por el Sureste, con la fachada principal. Pero es el caso ciudadano Juez, que una vez que cancelé la totalidad del préstamo hipotecario me entregaron el documento de liberación, del cual anexo copia marcado con la letra “D”, el cual registre por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), el cual quedo registrado bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo veintitrés, Folio 102 al 105. Posteriormente, en ese mismo mes y año, solicité el registro del documento Notariado de compra venta del apartamento…, lo cual me fue negado. En fecha Dos (02), de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), solicite al Registro de Municipio Sucre del Estado Sucre, me diera una respuesta por escrito del motivo por el cual fue negada la protocolización del documento de compra venta Autenticado por ante la Notaria Publica de Cumanà el 28 de Mayo de 1986…, En fecha 16 de Agosto de 1996, se dio respuesta por escrito a mi solicitud, anexo copia simple marcada con la letra “E”. Ciudadano Juez he agotado todos los recursos para localizar a la ciudadana JIN-CHU CHANG….. Ciudadano Juez, desde la fecha de compra que hice del inmueble, es decir, el 28 de Mayo de 1986, he ocupado ese inmueble con mi familia, sin haber sido perturbados en dicha posesión hasta la presente fecha, es decir por mas de veinte (20) años, en vista que mi familia y yo hemos vivido en ese apartamento ocupándolo como sus propietarios, por que así lo considero, cumpliendo este modo la posesión legitima tantas veces aludida y cumpliendo con toda las exigencias del mismo, vale decir pagando con dinero de mi propio peculio los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza…. Ciudadano Juez, mi familia y yo ostentamos la tenencia del inmueble descrito anteriormente en este libelo y ejercemos el goce, uso y disfrute mediante la posesión legitima la cual ha sido en forma continua …, siendo los Tribunales los encargados de declarar la Prescripción Adquisitiva Veintenal; es la razón, motivo y derecho por los cuales en mi carácter de poseedor legitimo, que acudo ante su competente autoridad y buenos oficios, para demandar a la ciudadana JIN-CHU CHANG, anteriormente identificada, para que en su condición de propietaria, tal como se desprende de la Certificación de Gravamen emitida por el Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Sucre, de fecha 17 de Enero 2011, de la cual anexo original marcado con la letra “F”, o a sus causahabientes, ya que se desconoce su ubicación, inclusive su existencia y solicitarle sea declarada por este Tribunal la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión por los respectos siguientes: Primero: para que sea declarado a mi favor, por este Tribunal el derecho de propiedad del referido inmueble que habito; ya que al haber transcurrido más de 20 años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbado la misma por persona alguna, operó la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión; y a tenor de lo dispuesto en el articulo 1977 del Código Civil Venezolano Vigente, soy el único y exclusivo propietario del inmueble descrito. Pido al Tribunal acuerde Edicto donde se cite a la ciudadana JIN-CHU CHANG, de Nacionalidad China, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 80.852.551 y Pasaporte de la Republica de China Nº (70) 0M0033282, y a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el referido inmueble. Tercero: solicito asimismo, que la Sentencia definitiva que recaiga sobre este procedimiento sirva como titulo de propiedad sobre tantas veces mencionado inmueble. Estimo la presente demanda en la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (260.000,00) lo cual equivale a Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000,00 U.T).


En fecha 06 de Julio de 2011, el Tribunal ADMITE la presente demanda y se libró Edicto, se ordeno oficiar al INSTITUTO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). (Ver folio 28 al 32).

En fecha 19/07/2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ADOLFO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.185.294, asistido por la Abogada en ejercicio OTIS ROJAS V-5.694.927, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.524, consignó Poder Apud-Acta, conferido a la Abogada OTIS ROJAS, por lo que este Juzgado mediante auto de esa misma fecha lo Certifico. (Ver folios 33 y 34).

En fecha 20 de Diciembre de 2.011, se recibió diligencia de la Apoderada Judicial OTIS ROJAS, IPSA Nº 91.524, mediante la cual consignó las publicaciones del Edicto en los Diarios Región y Ultimas Noticias. (Ver folios 40 al 57).
Consta al folio 58 diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2011, mediante la cual la Apoderada Judicial OTIS ROJAS, suficientemente identificada, solicitó a este Tribunal ratifique el oficio Nº 165.2011, de fecha 06-07-2011, dirigido al Director del Instituto de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en esa misma fecha se acordó lo solicitado.

En fecha 22 de Marzo de 2.012, se dicto auto mediante la cual la Abogada BOMNY MUÑOZ SE ACUÑA, en su carácter de Secretaria Temporal de este Juzgado, dejo constancia que fijó en la cartelera del Tribunal el Edicto Librado. (Ver folio 61).

En fecha 10 de Abril de 2.012, el Tribunal dicta auto, mediante el cual la Abogada MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, en su condición de Jueza Provisoria, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó la notificación de dicho avocamiento a las partes. Se libraron dichas Boletas de notificación. (Ver folios 62, 63 y 64).

Comparece por ante este Tribunal en fecha 11/06/2012 la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada OTIS ROJAS, plenamente identificada en autos, la cual se da por notificada del avocamiento de la Jueza Provisoria de este Tribunal, asimismo solicito se deje sin efecto la boleta de notificación de la ciudadana JIN-CHU CHANG, de igual manera solicito la ratificación del oficio dirigido al Director del Instituto de Servicios Administrativos se Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), (Ver folios 65).

Riela al folio 66 auto mediante el cual, el Tribunal acuerda dejar sin efecto la boleta de notificación que se libró en fecha 10-04-2012, la cual cursa al folio 64. Asimismo se ordena ratificar el oficio Nº 165-2011, de fecha 16-07-2011.
Al folio Sesenta y Ocho (68), corre inserta diligencia suscrita por la Abogada OTIS ROJA en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita la designación del Defensor Ad-Litem, en la presente causa. (Ver folios 68).

Cursa a los folios 69 y 70 del expediente, diligencias tendientes a la designación, notificación, aceptación y juramentación de los Defensores Ad-litem designados con motivo a la presenta causa.

Al folio Setenta y Uno (71), corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogada OTIS ROJAS, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicitó a este Tribunal la designación de un nuevo defensor Ad-Litem.

En fecha 25 de Enero de 2013 este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado y para la cual se nombra Defensor Ad-Litem al Abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, a quien se acuerda notificar mediante boleta. (Ver folios 72 y 73).

Comparece en fecha 17/12/2012 el ciudadano JESUS MANUEL ROJAS, Alguacil Temporal de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, designado como defensor Ad-Litem, en la presente causa. (Ver folios 79 y 80).

Este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2013, tuvo lugar el Acto de Juramentación del Ciudadano JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.019, en su carácter de Defensor Ad-Litem designado. (Ver folios 81).

Al folio Ochenta y Dos corre inserta diligencia suscrita por la abogada OTIS ROJAS, plenamente identificada en autos, de fecha 21 de Marzo de 2013, mediante la cual solicito a este Tribunal se sirva librar compulsa al Defensor Ad-litem abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.019, (Ver folio 82).

En fecha 26 de Marzo de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena la elaboración de la compulsa y orden de comparecencia del defensor Ad-Litem designado y juramentado, (Ver folios 83 y 84).

En fecha 10 de Abril de 2013, Comparece el ciudadano JUAN MANUEL ROJAS Alguacil Temporal de este Tribunal y estampó diligencia mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación que le fuere encomendada en atención al Abogado JOSE ARMANDO PEÑA, debidamente firmada por el mencionado ciudadano. (Ver folios 85 y 86).

En fecha 24 de Abril de 2013, se recibió en un (01) folio útil, escrito presentado por el abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.019, en su carácter de Defensor Ad-Litem, de la parte demandada, mediante el cual da contestación a la Demanda, en los siguientes términos:
“La presente demanda por Prescripción Adquisitiva una vez admitida, consta la imposibilidad de localizar personalmente a la demandada JIN CHU CHANG para su formal citación, para cumplir con esta formalidad esencial para el presente juicio, luego consignado, después de transcurrido el lapso legal se me nombro Defensor Ad-litem, una vez aceptado el cargo y juramentado, y dando cumplimiento a los deberes como auxiliar de justicia según lo indicado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil contestó: Es cierto que la demandada JIM CHU CHANG, si es propietaria del inmueble objeto de prescripción adquisitiva, como consta del documento de propiedad anexado por la parte actora a la demanda marcada “A”.
ES cierto y consta de documento autenticado que la demandada JIM CHU CHANG celebró contrato de compra venta con el demandante según consta de documento anexado por el demandante marcado “C”.
A todo evento, en nombre de mi representada, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como de derecho los alegatos de la parte actora, porque no es cierto que el demandante a pesar de estar en posesión del inmueble, actuando como si fuere el verdadero dueño, ya que le realizan trabajos de mantenimiento y conservación a la casa, de igual manera pagan sus servicios públicos e impuestos pero no demuestran su titularidad.
(…) Solicito en nombre de mi representada, que se declare sin lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva por no cumplirse con sus requerimientos de Ley para su procedencia”.

En fecha 10 de Junio de 2013, se dicto auto mediante el cual la Secretaria Titular Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ, dejó constancia que en ese mismo día fueron agregados en el expediente los escritos de pruebas presentados por los abogados JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.019, en su carácter de defensor Ad-Litem, de la parte demandada JIN-CHU CHANG y OTIS ROJAS LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.524, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano ADOLFO NUÑEZ SERRANO. (Ver folios 96).

En fecha 19 de Junio de 2013, se dicto auto mediante la cual se ADMITE las Pruebas presentadas por ambas partes. (Ver folio 98).



En fecha 25 de junio de 2013, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos CRUZ RAFAEL RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V_ 2.922.491, y SIMON BAUTISTA RODRIGUEZ TANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V_4.190.563, el Tribunal declaró desierto los actos por la no comparecencia de los testigos. (Ver folios 99 y 100).

En fecha 26 de junio de 2013, comparece por ante este despacho la abogada en ejercicio OTIS ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 91.524, mediante la cual solicitó una nueva oportunidad para la declaración de los testigos CRUZ RAFAEL RENGEL y SIMON BAUTISTA RODRIGUEZ TANGO.

En fecha dos (02) de Julio de dos Mil Trece (2013), siendo las 9:00, a.m, oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración del testigo CRUZ RAFAEL RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.922.491, se anuncio el acto en forma de Ley y a la puerta del Tribunal, el prenombrado testigo fue juramentado por la Jueza Provisoria de este despacho, estuvo presente en este acto el demandante y su Apoderada Judicial. (Ver folios 103 y 104).

En fecha dos (02) de Julio de dos Mil Trece (2013), siendo las 9:30, a.m, oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración del testigo SIMON BAUTISTA RODRIGUEZ TANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.190.563, se anuncio el acto en forma de Ley y a la puerta del Tribunal, el prenombrado testigo fue juramentado por la Jueza Provisoria de este despacho, estuvo presente en este acto el demandante y su Apoderada Judicial. (Ver folios 105 y 106).

Se dictó auto, fechado 08/08/2013, mediante el cual se fijó el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presenten sus Informes.

En fecha Nueve (09) de Octubre de 2.013, se dicto auto mediante el cual este Tribunal dice “VISTOS”, SIN informes de las partes, y se reserva el lapso para dictar Sentencia.

Analizado minuciosamente la causa sometida a su conocimiento pasa esta Juzgadora a efectuar las consideraciones consecuentes:

Ya en materia de prescripción adquisitiva, el doctrinario patrio Abdón Sánchez Noguera, estableció la naturaleza jurídica del juicio declarativo de prescripción es la siguiente:
“La pretensión que se hace valer para obtener la declaración de propiedad por prescripción, es precisamente una acción declarativa constitutiva, pues pretender la declaración de propiedad por prescripción, provoca del órgano jurisdiccional el reconocimiento a favor del actor o del demandado del derecho de propiedad, modificándose con ello el estado de hecho constituido por la posesión, en el estado de derecho que es la propiedad, como señala Devis Echandía. Si se observa el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, (...) vemos que se refiere a que cuando aquél que tenga legitimación activa pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva (...) es evidente que estamos en presencia de una acción declarativa constitutiva.”

Como colorario de lo anterior el demandante a las luces del artículo 691 debe entablar su acción contra todas aquellas personas que figuren como propietarios en la oficina de registro, estableciendo:

Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Vistas como han sido todas las pruebas aportadas en este juicio, este Tribunal pasa a hacer el siguiente análisis de valoración en base a las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA
CAPITULO I

PRUEBAS DOCUMENTALES: Documento de propiedad del inmueble marcada con la letra “A”, a dicho medio probatorio este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo es el documento fundamental de la presente demanda. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1).- Documento de Venta Notariado en fecha 28 de mayo de 1996, por ante la Notaria Publica de Cumaná Estado Sucre, el cual quedo anotado bajo el Nº 52, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones respectivos llevado por ante esa Notaria, el cual cursa en el expediente identificado con la letra “C”. A dicho medio probatorio este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo es uno de los documentos fundamentales de la presente acción de prescripción adquisitiva, y por desprenderse del mismo que el abogado Miguel actuando en representación de la ciudadana JIN CHU CHANG plenamente identificada en autos, dio en venta mediante documento notariado al ciudadano ADOLFO NUÑEZ, el inmueble que se litiga en el presente proceso. Así se decide.-

2).- Documento de propiedad del inmueble objeto de esta litis marcado con la letra “A”, y la certificación de gravamen emitida por el Registrador Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 27 de Enero 2011, identificado con la letra “F”, sobre el documento identificado en el literal A ya fue valorado supra, y en cuanto al literal F este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo es un documento fundamental para la procedencia de la presente demanda. Así se decide.-

3).- Poder Notariado, donde la demandada autoriza al apoderado a vender el inmueble marcado con la letra “B”, se le otorga valor probatorio por ser un documento publico que contó con las solemnidades para su otorgamiento y por desprenderse del propio la representación que emerge del mismo y que fundamentó la venta notariada que efectuó el apoderado del la ciudadana JIN CHU CHANG plenamente identificada en autos, actuando en nombre de su mandante. Así se decide.-

4).- Solvencia emitida por CORPOELEC. A favor del ciudadano Adolfo Núñez, se le otorga valor probatorio, por emerger de la referida solvencia que el titular del servicio del electricidad es el demandante de autos ciudadano Adolfo Núñez, y que ha cancelado los servicios al día. Así se decide.-

5).- Solvencia de Gas domestico emitida por VENGAS. C.A. A este medio probatorio este juzgado les otorga pleno valor probatorio, por ser las notas de consumo de los servicios públicos, estados de cuentas de servicios públicos, considerados según nuestra doctrina como tarjas, supuesto establecido en el artículo 1.383 del Código Civil Venezolano así como por el criterio sentado y reiterado por jurisprudencias de Nuestro Mas Alto Tribunal en la Sala de Casación Civil Nº 0305 de fecha 03/06/2009. Así se decide.-

CAPITULO II
PRUEBA TESTIMONIAL:
TESTIGOS:
CRUZ RAFAEL RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V_ 2.922.491, domiciliado en la Urbanización, Rómulo Gallego (Cascajal), Bloque 6-A, Piso 2, Apartamento 05, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre.
SIMON BAUTISTA RODRIGUEZ TANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V_4.190.563, domiciliado en la calle Blanco Fombona cruce con Calle Sarmiento, Nº 78, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre.
De la declaración de dichos testigos se observó que solo rindieron declaración los ciudadanos CRUZ RAFAEL RENGEL, SIMON BAUTISTA RODRIGUEZ:
… Conocen al ciudadano ADOLFO NUÑEZ SERRANO desde los años 80 aproximadamente… que saben y les consta que el ciudadano ADOLFO NUÑEZ SERRANO habita en la Urbanización Rómulo Gallegos Edf 6-A, apto 06, y que vive en el apto 06, con su esposa e hijos. que conocen como propietario del apto antes mencionado al Sr. ADOLFO NUÑEZ SERRANO pero que al comienzo era de una china taiwanesa… que saben y les consta que el Sr. ADOLFO NUÑEZ SERRANO, ha vivido en el apto 6, segundo piso del edificio 6-A, de forma continua y permanente desde que lo ocupo por primera vez con su familia, su esposa e hijos..y que son vecinos por más de 30 años… quienes reconoce como único dueño del apto ubicado en la Urb. Rómulo Gallegos Edf 6-A al Sr. ADOLFO NUÑEZ SERRANO.- a estas deposiciones este juzgado les otorga pleno valor probatorio por coincidir las mismas con las documentales aportadas al proceso por la parte actora. Así se decide.-

Esta juzgadora, luego de haber revisado la doctrina y normativa legalmente aplicable al caso de autos, y realizada la respectiva valoración de los medios probatorios en el tema decidendum, pasa a dictar su dispositivo bajo las siguientes premisas:

Quedó demostrado que el ciudadano ADOLFO NUÑEZ SERRANO, plenamente identificado en autos ha poseído un inmueble (apartamento) distinguido con el numero seis (06), ubicado en el segundo piso del edificio Nº 6-A, que a su vez forma parte del Conjunto Residencial Fundasucre, situado en el sitio denominado Cascajal, Jurisdicción del Municipio Altagracia, hoy Parroquia Altagracia, del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Sucre, dicho edificio 6-A, está comprendido dentro de los siguientes linderos, su fachada principal mira a la plaza y al edificio Nº 05, en dirección Sureste, la fachada posterior, mira a la futura Avenida (hoy prolongación de la Avenida Panamericana), en dirección Noroeste, una de las fachadas laterales da hacia área peatonal en dirección Noreste; y la otra dirección Suroeste mira la zona verde con vía peatonal de por medio. El Apartamento Nº 06, tiene un área de Ochenta y Un Metros Cuadrados (81,00 mts2) y consta de tres (03) dormitorio principales con closet, uno de dichos dormitorios con baño privado; y Un (01) baño, sala–comedor, cocina y lavadero; dicho apartamento en su respectiva planta esta comprendido por los linderos siguientes: por el Noreste, con la zona de circulación y el apartamento Nº 5, de la misma ala “A”, por el Noroeste con la fachada posterior: por el Suroeste con la fachada lateral y por el Sureste, con la fachada principal, detentando el bien inmueble a usucapir por lo que se hacen acreedores del contenido del artículo 1977 del Código Civil.-

Que la posesión ejercida sobre el inmueble mencionado a lo largo del debate y descrito suficientemente, por el ciudadano ADOLFO NUÑEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.185.294, es legitima, en virtud, que no esta demostrado que poseyó en nombre de otro, ni que los requisitos de la posesión legítima no se cumplieron a cabalidad, es decir, teniendo continuidad, que va referida a actos regulares, sucesivos no interrumpidos, evidenciándose una permanencia sobre el inmueble objeto de posesión, quedando igualmente demostrado en autos que el ciudadano ADOLFO NUÑEZ SERRANO poseyó los inmuebles objetos de demanda desde el mes de Mayo de 1986 tal y como quedo sentado en el documento de compra venta autenticado por ante la notaria publica de la ciudad de Cumaná en fecha 28/05/1986, según documento de venta notariado por ante la referida Notaria Pública quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 10, de los libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria, que adjuntó como medio de prueba y que fue debidamente valorado por esta juzgadora, ahora bien, en vista de que la demandada a través del defensor ad-litem no desvirtuó a través de medios probatorios fehacientes que dicha posesión no fuera continúa; no interrumpida, por lo que de autos no se desprende que haya existido indicio o prueba alguna que por causas extrañas haya dejado de poseer el inmueble supra identificado; Existiendo pacificidad por parte de la demandada, en vista de que no consta en autos que la posesión ejercida por la parte actora haya sido a través de violencia; teniendo a su vez plena publicidad, pues los testigos fueron contestes en deponer que el ciudadano ADOLFO NUÑEZ SERRANO es quien siempre ha vivido en esa casa con su grupo familiar, ejerciendo actos de propietario, cuidando del inmueble como un buen padre de familia, cancelando todos los servicios públicos, denotándose que dichos actos del poseedor no fueron clandestinos, sino frente a la sociedad, como se desprende de las actas procesales, el ciudadano actor ha ejercicio su posesión de forma pública como se demuestra de los documentos y deposiciones incorporados a la causa y que quien suscribe le otorgó pleno valor probatorio; no equivoca, está dado a que el poseedor posea en nombre propio y no en nombre de otro, de lo que se desprende en autos que el actor siempre poseyó en nombre propio y; la demandada no probó en su defensa nada que pudiese llevar a tan solo presumir a este juzgado que fuese la poseedora del inmueble en reclamo, pues el defensor ad-litem solo se limitó ha dejar claro que es la propietaria sin mas ni más, destrabándose de los medios probatorios que el actor siempre poseyó con la intención de tener los inmuebles como suyo. En consecuencia, queda demostrado que la posesión ejercida por la parte actora en el inmueble constituido por un apartamento supra identificado en los autos, es una posesión legítima. ASÍ SE ESTABLECE.-

De lo que se evidencia que, procede la pretensión de prescripción adquisitiva o usucapión, ejercida por el actor ciudadano ADOLFO NUÑEZ SERRANO, suficientemente identificado, sobre el bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 06, que tiene un área de Ochenta y Un Metros Cuadrados (81,00 mts2) y consta de tres (03) dormitorio principales con closet, uno de dichos dormitorios con baño privado; y Un (01) baño, sala–comedor, cocina y lavadero; dicho apartamento en su respectiva planta esta comprendido por los linderos siguientes: por el Noreste, con la zona de circulación y el apartamento Nº 5, de la misma ala “A”, por el Noroeste con la fachada posterior: por el Suroeste con la fachada lateral y por el Sureste, con la fachada principal, cuyos datos regístrales emanan de la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, hoy Registro Publico del Municipio Sucre, del Estado Sucre, de fecha 14 de Julio de 1981, Registrado bajo el Nº 15, de su serie, folios 75 vuelto al 84, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del año 1981.- Así se decide.-

Precisado lo anterior, y de acuerdo a la mas amplia y concertada doctrina sobre la prescripción o usucapión, establecidas por nuestro Mas Alto Tribunal, encuadrando perfectamente al caso bajo estudio, es lo que conlleva a este juzgado A DECLARAR LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA a favor de la parte actora ciudadano ADOLFO NUÑEZ SERRANO, plenamente identificado en autos, conllevando inmerso consigo la declaratoria de pleno propietario del inmueble constituido por un apartamento identificado up supra. Y así se declara.

Declarada como ha sido precedentemente la PREECRIPCION ADQUISITVA de la parte actora ciudadano ADOLFO NUÑEZ SERRANO, plenamente identificado en autos, y con estricto apego a lo establecido en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es lo que conlleva a este tribunal a declarar con lugar la pretensión deducida por al actor ciudadano ADOLFO NUÑEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 4.185.294, de este domicilio. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: Que ha operado la Prescripción Adquisitiva por haber transcurrido un lapso de tiempo superior a los veinte (20) años, sobre el inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre) el día 14 de Julio de 1981, Registrado bajo el Nº 15, de su serie, folios 75 vuelto al 84, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del año 1981.- SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano ADOLFO NUÑEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 4.185.294, de este domicilio, contra la ciudadana JIN-CHU CHANG, de Nacionalidad China, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 80.852.551 y Pasaporte de la Republica de China Nº (70) 0M0033282.- TERCERO: se declara como único propietario del inmueble supra identificado al ciudadano ADOLFO NUÑEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 4.185.294, de este domicilio, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre) el día 14 de Julio de 1981, Registrado bajo el Nº 15, de su serie, folios 75 vuelto al 84, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del año 1981.

La parte actora estuvo representada judicialmente por la abogada en ejercicio OTIS ROJAS LEON, I.P.S.A. Nº 91.524, de este domicilio; y la parte demandada por el defensor ad-litem abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, I.P.S.A. Nº 38.019, de este mismo domicilio.-

Por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del presente proceso a la parte perdidosa, es decir la parte demandada.

Publíquese, incluso en la página WEB de este Tribunal regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los NUEVE (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA


LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.

Nota: En esta misma fecha, siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7144-11
MDAA/MDAA