REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
203º y 154º
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, del escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: JORGE KHAYAT NAJJAR e YNGRID JOSEFINA FARIAS COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.289.808 y V-13.836.970, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio GALY ESPARRAGOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.849.
Alegaron los cónyuges en la solicitud, haber contraído matrimonio civil por ante el Registro Civil, del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Primero (1°) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008), tal y como se evidencia en el folio 02.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que desde hacía algún tiempo y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre los cónyuges, razón por la cual decidieron y llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y que de mutuo acuerdo resolvieron la separación de cuerpos, asimismo manifestaron que no tuvieron hijos, ni bienes materiales, adoptando las bases siguientes: PRIMERO: Se suspende la vida en común y SEGUNDO: cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
El Tribunal mediante auto dictado en fecha 01 de Abril del 2009, decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumple los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 07 de Abril de 2010, el Tribunal dicta auto, mediante el cual el Abogado EDGAR VALLEJO, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Comparece por ante este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2010, el ciudadano JORGE KHAYAT, plenamente identificado en autos y consigna diligencia mediante la cual solicitó la conversión de la separación de cuerpos previa notificación de la ciudadana INGRID JOSEFINA FARIAS COVA; por lo que en fecha 13 de abril de 2013 se dictó auto acordando lo solicitado.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013), el Tribunal dicta auto mediante el cual la Abogada MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, Juez Provisoria, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Comparece por ante este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013), la ciudadana YNGRID JOSEFINA FARIAS COVA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.836.970, asistida por la Abogada en ejercicio GALY ESPARRAGOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.849 y mediante diligencia se dio por notificada de la solicitud de la Separación de Cuerpos y convino en la conversión de Divorcio de la misma.
El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que se evidencia de los autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS. En tal sentido declara DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Primero (1°) de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008), por los ciudadanos: JORGE KHAYAT NAJJAR e YNGRID JOSEFINA FARIAS COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.289.808 y V-13.836.970, respectivamente, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario
del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:15 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL PERSONAS.
Exp. Nro. 6990-09
MDLAA/yp.-
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