JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTAD SUCRE
CUMANA, 04 DE DICIEMBRE DE 2013
203° y 154°

Se inicia el presente procedimiento , por redistribución del expediente en fecha 29/10/2013, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de dos piezas: Un (1) Cuaderno Principal constante de Doscientos Veinte (220) folios útiles y un Cuaderno de Medidas constante de Ciento Sesenta y Cinco (165) folios útiles; en virtud de la Recusación propuesta contra la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. GLORIANA MORENO.

En fecha 15 de noviembre la abogada en ejercicio y de este domicilio, LIVIAN MARQUEZ, plenamente identificada en autos, en representación de CORPORACION 3C C.A., interpuso formal escrito de oposición contra MEDIDA INNOMINADA de ADMINISTRADOR JUDICIAL dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha (17/10/2013) y ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Mejia y Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 14/11/2013, dicho escrito de oposición cursa a los folios 203 al 213,

La abogada en ejercicio y de este domicilio LIVIAN MARQUEZ, plenamente identificada en autos, en representación de CORPORACION 3C C.A., en su escrito de oposición contra la MEDIDA INNOMINADA de ADMINISTRADOR JUDICIAL, quien alegó:

“…Sobre el Periculum in Mora o El peligro en la demora, o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo, se observa que la representación judicial del demandante sustentó este requisito basado en dos aspectos, los que denominó primero y segundo. En el primero de ellos denuncia la actitud dolosa y fraudulenta, que a su decir “ostentar írritamente la condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A, el ciudadano Willian Rafael Cedeño Urbano”, al que acusa de actuar a su decir, “ en franca rebeldía”, al nombrar mediante poder de fecha 16 de noviembre de 2.012, como administradores de la Compañía a los ciudadanos, Julio Delfín García Jordán y Maribel García Cardiet, los que, según su dicho, debieron ser nombrados por la Asamblea de Accionistas, de acuerdo a lo que preceptúa el ordinal 2º del artículo 275 del Código de comercio; quienes a su vez otorgaron mandato judicial de la Corporación 3C, C.A, a los abogados Juan Antonio Jiménez Fermín y a la Abogada María Gregorina Presilla, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nº 13.935.916 y 17.212.973. Igualmente arguye la abogada, como elemento fundamental para demostrar la existencia de este requisito, que entre el Vicepresidente de la Compañía y su mandante existen varias causas litigiosa, relacionadas con la Empresa, entre las que menciona: a.- Demanda de Nulidad de Asamblea incoada por el ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, contra Michel Mazloum y Corporación 3C, de la cual anexa copia certificada incorporadas al expediente en copias certificadas b.- Demanda por Nulidad de Transacción incoada por el ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, contra Michel Mazloum y Corporación, de la cual anexa copia simple.

En este sentido la apoderada del demandante, señala que: “ (…) una de las circunstancias, de la urgencia del caso que se decrete la medida cautelar es el tiempo que apremia, debido al numero de causas que lleva el tribunal, así como las prácticas dilatorias de las que muchos abogados se valen, cuya finalidad última es retrasar el desarrollo normal del proceso hasta su culminación con sentencia definitiva, ya que esto es común (retardar) por parte del ciudadno Willian Rafael Cedeño Urbano, esto en razón que en la causa (NULIDAD DE TRANSACCIÓN) llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el tan nombrado ciudadano Willian Rafael Cedeño Urbano, demandó a Corporación 3C, C.A., en la persona de su írrito Presidente Ivan Calderón Pérez y a mi mandante” ( Negritas y sub rayado de quien suscribe). Indicando que los apoderados judiciales de la Corporación 3C. C.A, a su decir, en componenda con el ciudadano Williams Cedeño, “ omissis Han realizado una cantidad de actuaciones tendientes a revertirla decisión dictada por el Tribunal Tercero (…) para defraudar a mi representado y a la Corporación 3C, C.A.” Y, finalmente indicó en su escrito, que su mandante planteó una tercería adhesiva y que uno de los apoderados judiciales de la Empresa solicitó el desistimiento de la misma, lo que dio lugar a que el demandante, interpusiera demanda por delito por fraude y estafa contra el ciudadano Williams Cedeño, para cuya demostración promueve copia simple del cuaderno de fraude, signado con el Nº 7180.

En cuanto al punto señalado como segundo, en la solicitud de la medida innominada, la representación judicial del demandante arguye que la Corporación 3C., C.A, constituye “los principales bienes que integran el patrimonio de mi representado”, por lo que, de “continuar así la situación económica de la empresa”, esto le causaría un daño económico a su patrocinado, “originada por la mala administración, así lo expone.

Presenta para intentar demostrar lo ut retro supra, contrato suscrito entre la Corporación 3C, C.A. y EL FONDO BICENTENARIO; estado de cuenta del préstamo recibido de fecha 16 de mayo de mayo de 2.013, en el cual se evidencia la falta de pago de 21 cuotas consecutivas, las que imputa a la Administración de la Nueva Junta Directiva, por lo que, según dice, demuestran la mala administración de la que está siendo objeto la Empresa de manos de su Vicepresidente, ciudadano Willian Cedeño.

Basadas en las argumentaciones presentadas por la representación judicial del demandante, la Jueza del Tribunal Primero, manifiesta que de las actas procesales presentadas, se constatada la existencia del periculum in mora, en primer lugar, por el hecho de el ciudadano Williams Cedeño otorgara mediante instrumento poder, la administración de la Empresa, a los ciudadanos Julio Delfín García Jordán y Maribel Gardiet García, situación que a su decir: “… cuya administración conferida en los términos expuestos se contrapone con lo previsto en los artículos 275 del código de comercio…”.

En cuanto a este punto, la Cláusula Novena, literal “b”, de los estatutos sociales de la Compañía dispone: Cláusula Novena: “El presidente o Vicepresidente, actuando de manera conjunta o separada, tendrán las más amplias facultades de administración, representación y disposición, en la siguientes actuaciones: omissis b) Ejercer la representación administrativa y judicial de la Empresa, pudiendo otorgar poderes para este tipo de representación (…)”.

De acuerdo a lo dispuesto en esta clausula, mal pudiera concluir la sentenciadora, que el hecho de que el Vicepresidente de la Compañía, otorgó poder a los dependiente, ciudadanos, Julio Delfín García Jordán y Maribel Gardiet García, a los fines de que éstos coadyuvaran con la administración del negocio, en beneficio de todos sus miembros, es una situación con la que se constata la existencia del Fumun Boris Iuris..

Es evidente que el Vicepresidente de la Compañía, estaba y está debidamente facultado de conformidad con sus estatutos sociales, para realizar la designación de los pre-nombrados dependientes, fundamentada tal designación en el artículo 94 del Código de Comercio, el cual dispone: “Factor es el gerente de la Empresa o establecimiento mercantil o fabril o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño.
Dependientes son los empleados subalterno que el comerciante tiene a su lado para que le auxilie en sus operaciones obrando bajo su dirección…”.

Por lo que de lo anterior, esta representación judicial, tal como lo indiqué en el escrito de recusación que riela a los folios 214 al 216 del la primera pieza, considera que la sentenciadora confunde al figura de los administradores de la empresa, con la de los factores o dependientes mercantiles.

Sigue señalando la Jueza del Tribunal Primero, que queda demostrado el Periculum in Mora, según su decir, por el hecho de que el ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbaneja, ha hecho uso de su condición de Vicepresidente de la Corporación, 3C, C.A., con fundamento en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 06 de junio de 2.012, cuya nulidad es la que solicita, al conferir poder a los Administradores y éstos a su vez a los abogados Juan Antonio Jiménez y María Gregorina Ramos Presilla, quienes han realizado actuaciones en procesos judiciales que han tenido como punto de partida la declaratoria de nulidad de la Asamblea, tantas veces referida, y que por ello, al probablemente declararse nula la misma, según su decir: “(…) no cabría lugar a dudas de la existencia de un estado objetivo de peligro que devendría de la posible afectación de nulidad de los actos administrativos y judiciales que en nombre de la Corporación 3C,C.A, se han llevado a cabo o pueden verificarse a futuro, por quienes posiblemente pudieran no tener la representación legal ni judicial de la misma (….) con lo que se vería afectado no solo el interés del ciudadan Michel Mazloum, como accionista mayoritario, de la mencionada entidad mercantil, sino al propio tiempo el patrimonio de la Empresa, motivos que justifican la adopción de una medida inmediata” (Negrilla y sub rayado de quien suscribe).

Y, por último, en tercer lugar, sigue aduciendo, la referida Jueza, que quedó suficientemente demostrado el perículum in Mora, por; “…. La actitud represiva asumida por quienes han ejercido la representación judicial de la Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A., en la causa que se instruye por ante el Tribunal Tercero Civil, Mercantil, Agrario,Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre,” de cuya aseveración indicó una serie de actuaciones, tal como se indica a continuación: Que en fecha 15 de octubre de 2.012, el referido Tribunal dictó auto en el que señala que el lapso para sentenciar la causa, luego del lapso de promoción de pruebas, en el caso de confesión ficta, se computa por días de despacho y que seguidamente el abogado Gonzalo Briceño, actuando a su decir, como apoderado de la Corporación 3C.C.A., ejerció recurso de apelación, siendo que posteriormente la Abogado María Gregorina Presilla Ramos, en su condición de apoderada judicial de la tan referida Empresa, desistió del recurso de apelación, intentado por el Abogado Gonzalo Briceño. En ese mismo orden de ideas y en abundancia de sus argumentaciones, prosigue la referida tantas veces Jueza del Tribunal Primero, señalando como otro elemento, donde se evidencia el Periculum in Mora es, según sus dichos, en la actitud represiva asumida por quienes han ejercido la representación judicial de la Empresa, el hecho de que el Mismo Abogado Gonzalo Briceño, actuando, según señala, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa, denunció la comisión de fraude, en el que el demandante Michel Mazloum, intervino en esa causa como tercero adhesivo, siendo que la abogada María Gregorina Presilla Ramos, desistió de la demanda de fraude procesal, en fecha 05 de marzo de 2.013 y además solicitó la declaratoria de extinción de la tercería adhesiva. Por lo cual concluyo, en este punto la juzgadora del Tribunal Primero, lo siguiente: “ (…) Es evidente que quienes aparecen como nuevos apoderados judiciales de la Corporación 3C, C.A., no han hecho más que obstaculizar la resolución de un recurso previsto en la ley civil adjetiva, (…) cuya actitud no hace más que lesionar la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, lo cual implica, entre otras cosas el derecho de impugnación de las decisiones judiciales recurrible “ (Negritas de quien suscribe).

Después de revisadas las pruebas aportadas por la parte actora y vista las argumentaciones señaladas por la Juez del Tribunal Primero. Nos preguntamos: ¿ Cómo pudo concluir, la tan referida Jueza, que quienes representaban judicialmente a la Corporación 3C, C.A, patrocinio que se evidencia en sendo poder otorgado por el Vicepresidente de la Empresa, debidamente facultado para ello, en fecha 20 de noviembre de 2.012, por ante la Notaría Pública de Cumaná, asentado bajo el Nº 62, Tomo 258, de los Libros e Autenticación Respectivos, hayan obstaculizado el desarrollo judicial de una causa, y además que los mismos hayan asumido una actitud represiva en la misma causa, sin que así lo hubiere determinado un órgano jurisdiccional, mediante un proceso judicial instaurado para tal fin?

Es evidente la parcialización de la ciudadana juez del Tribunal Primero, a favor del ciudadano Michel Mazloum, quién de una manera sesgada ha dado por satisfecho el presupuesto del Periculum in Mora, con tan vagas pruebas, dejando de considerar, de una manera exprofesa, elementos que estaban en las pruebas para su valoración, y que simplemente inobservó, para poder así llegar a su nefasta conclusión.

Nótese por ejemplo, que de la retahíla de actuaciones judiciales que indica la ciudadana Jueza, realizadas por parte de quien ejercía la representación judicial de la Corporación 3C, C.A., Abogada, María Gregorina Presilla, en la causa 7180-12, contra las tantas otras actuaciones judiciales por parte del Abogado Gonzalo Briceño, quién, según sus dichos, también actuaba en representación de la Empresa, era muy fácil concluir, revisando y comparados las fechas de los otorgamientos de los poderes consignados, por cada una de las partes, con la vigencia de las Juntas Directivas, que el ciudadano abogado Gonzalo Briceño, actuó ilegalmente en la referida causa con un poder otorgado por el ciudadano Michel Mazloum, en nombre de Corporación 3C, C.A., el 03 de octubre del año 2.012, (ver folio 210 al 211 de la primera pieza), fecha en la que Michel Mazloum, no formaba parte de la Junta Directiva de la Empresa, por lo que en consecuencia no tenía facultad para otorgar tal representación. Lo que hace evidente, que el ciudadano Abogado Gonzalo Briceño, actuó y sigue actuando judicialmente en defensa de los derechos e intereses del ciudadano Michel Mazloum, y no en defensa de mi representada, Corporación 3C, C.A., cuyo órgano societario está abocada a obtener la estabilidad jurídica, a través de una decisión judicial emanada de un órgano jurisdiccional

De lo anterior, queda muy claro la violación de los principios de presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República, en los artículos 49 y 257, contra quienes ejercieron la representación legítima de la Corporación 3C, C.A., los cuales no fueron llamados como demandados en una causa que se siguiera contra ellos, en donde pudieran haber alegado sus derechos y defensas, sino que por el contrario, bajo lo alegado por la actora, la Jueza de Tribunal Primero, dio por sentado que los abogados quienes actuaron en representación de la Corporación 3C, C.A., en el caso en cuestión seguido por el Tribunal Tercero, signado con la nomenclatura interna de ese tribuna, 7180-12, obstaculizaban la justicia y asumieron actitud represiva, en esa causa, lo que a su decir, satisface uno de los presupuestos para decretar la medida innominada.

En cuanto Al Periculum In Damni, o el fundado temor de que una de las partes en el proceso judicial, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación a la otra parte, arguye la representación judicial del demandante, según sus dichos, es clara por la actitudes “dolosas o cuando menos culposa”, tanto de los administradores de la corporación, así como del “irrito Presidente”, quienes actuando en “concierto”, defraudan los derechos e intereses de su representado. Expone que por esa mala administración, tanto el demandante como su grupo familiar se encuentran afectados.

En este particular, al igual que los requisitos anteriores, la Juez, constató, que se encuentra satisfecho el Periculum In Damni, según lo expresa, de la siguiente manera:“ (…)Pues, bien, en la causa que nos ocupa esta juzgadora constató, Primero: La mala administración con la cual actualmente los administradores de Corporación 3C, C.A. conducen a dicha sociedad, situación ésta que quedó demostrada en autos y fue analizada por este Despacho Judicial cuando consideró satisfecho el periculum in damni, la cual (sic), en resumidas cuentas, quedó en evidencia por el incumplimiento de dicha sociedad en pagar al Estado venezolano la obligación pecuniaria que sumió (sic), respecto de la cual adeuda hasta el mes de mayo de 2.013 una elevada suma de dinero, ello sin lugar a dudas hace presumir, que el giro de dicha empresa no se encuentra en condiciones normales” . (Negitas y sub rayado de quien suscribe)

Así las cosas, tal como lo indique en el escrito de recusación judicial contra de la Ciudadana Jueza del Tribunal Primero, todo lo anterior constituyen injurias que involucran la actual administración de la empresa Corporación 3C, C.A. en una serie de actos totalmente falsos los cuales comprometen a la luz públicas en actuaciones ilegales que implican eventualmente responsabilidades de tipo civiles y penales a los socios administradores, achacándoles irregularidades que los someten al escarnio público y empañan su actividad como comerciantes e inclusive su credibilidad y actuación, en este caso del ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, como vicepresidente en los negocios de Corporación 3C, C.A., lo que involucraría igualmente un daño patrimonial para la señalada empresa. En este sentido nos preguntamos ¿Cómo pudo la tantas veces referida jueza aseverar la mala administración, de la que es objeto la Corporación, sin contar con una auditoría contable financiera, realizada por profesionales acreditados para realizarla, sino que por el contrario, simplemente valoró como ciertos y además suficientes las pruebas aportadas el demandante relacionadas con un estado de cuenta, un poder otorgado a sus dependientes y unas copias simples de un expediente?

Siguió señalando la sentenciadora que la mala administración de la Empresa, de manos de su nueva Junta Directiva, quedó demostrado, por, lo siguiente: “(…) el incumplimiento de dicha sociedad en pagar al Estado venezolano la obligación pecuniaria que sumió (sic), respecto de la cual adeuda hasta el mes de mayo de 2.013 una elevada suma de dinero, ello sin lugar a dudas hace presumir, que el giro de dicha empresa no se encuentra en condiciones normales” (Negritas de quien suscribe). Aseveraciones éstas totalmente falsas, como a continuación, me permito demostrar:

En efecto, entre el Fondo Bicentenario y la Corporación 3C, C.A., existe un contrato de financiamiento (cursan en el expediente en los folios desde 102 hasta 112, de la segunda pieza), el cual fue suscrito en fecha 30 de agosto del año 2.010, por ante la Notaría Pública Décimo Sexta, del Municipio Libertad, Distrito Capital y que como bien se indicó la ciudadana Jueza en su decisión “(…) este constituye un documento a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Notario Público, quien es un funcionario público con facultad para dar fe pública, en el lugar donde aquel documento fue autorizado(..)”.

Ahora bien, si analizamos el contenido de la CLAUSULA UNDÉCIMA, del referido contrato, la cual dispone: CLAUSULA UNDÉCIMA: “EL BENEFICIARIO se obliga a cancelar a “LA CUARTA VICEPRESIDENCIA” la suma recibida en préstamo mediante depósitos en la cuenta de “EL BANCO” de acuerdo al contrato de fideicomiso suscrito o mediante otra modalidad que se estime conveniente. Dicho pago se realizará dentro del plazo de nueve (9) años, más doce (12) meses de período muerto, contados a partir de la fecha del primer desembolso, mediante la cancelación de ciento ocho (108) cuotas mensuales y consecutivas del capital e intereses, correspondiendo el pago de la primera de dichas cuotas al vencimiento de primer (1er) mes contados a partir del vencimiento del período de (sic) muerto así sucesivamente en forma mensual hasta la definitiva cancelación del préstamo, de acuerdo con la tabla de amortización que emitirá “LA CUARTA VICEPRESIDENCIA (…)”; (Negritas de quien suscribe).

De su lectura es muy fácil observar que si el contrato se inició en fecha 30 de agosto del 2.010 y que la primera cuota debía ser cancelada, en el mes siguiente después de haber vencido el período de 12 meses de gracia, pues eso implicaba que el primer pago debió ser en septiembre del año 2.011, fecha en la que la empresa estaba bajo la administración de su presidente Michel Masloum. Entonces, si la Asamblea Extraordinaria, en la que se nombra la Actual Junta Directiva, es de fecha 06 de junio de 2.012, y hasta esa fecha aún no se había cancelado la primera cuota, tal como lo indican los estados de cuenta consignado por la representante legal del demandante y aparentemente valorados por la Juez, dándole absoluto valor probatorio, entonces nos preguntamos ¿ Cómo pudo imputarle la ciudadana Jueza del Tribunal Primero, el retardo en el pago de las 21 cuotas a la Administración de la Junta Directiva Actual, cuando es fácilmente apreciable que las primeras 10 cuotas no fueron canceladas bajo la Administración del ciudadano Michel Mazloum, quien fungía como Presidente de la Empresa?; ¿Cómo se puede tildar un presidente de Compañía, que recibió un contrato de 8.500.000,00 Millones de Bolívares, en préstamo, no realizó la obra para la cual había recibido el préstamo y al entregar su cargo 22 meses después, de haber recibido tal préstamo, es decir el 06 de junio de 2.012 , aún no había cancelado la primera cuota?

Es evidentemente el sesgado el análisis realizado por la tan referida Ciudadana, en relación con el Periculum In Damni, dejando por sentado que éste presupuesto queda satisfecha al imputarle a la actual Junta Directiva de mi representada, la falta de pago de las 21 cuotas adeudas para el mes de mayo de 2.013, cuando realmente bajo la administración del actor, se dejaron de cancelar las primeras 10 cuotas, sin contar que había agotado 12 meses muertos.

Entonces, si estas fueron las razones de fundamento de hecho argumentados por la Ciudadana Jueza del Tribunal Primero, que según su dicho: “(…) deja al descubierto, sin lugar a dudas el riesgo latente del daño o lesión al derecho de propiedad que ostenta el ciudadano Michel Masloum…” por lo que asegura cumplido el Periculum In Damni; al quedar en evidencia su falsedad, es decir bajo la actual administración de la Junta Directiva, no se dejaron de cancelar 21 cuotas consecutivas al Fondo Bicentenario, sino que por el contrario, que al momento que Michel Mazloum, fue sustituido de su cargo como Presidente de la Corporación, mediante la elección legítima de una Nueva Junta Directiva, la Empresa adeudaba las primeras diez (10) cuotas, pues en consecuencia, no se puede concluir que ha sido mala la administración actual, por lo que no queda satisfecho el Peliculum In Damni y en consecuencia fue injuriosa las aseveraciones realizadas por la Jueza del Tribunal Primero, en su decreto de Medida Cautelar Innominada contra mi representada, CORPORACIÓN 3C, C.A.

Ahora bien, sobre el tema del pago de las cuotas, en la administración de la nueva junta directiva, es necesario informar a este digno Tribunal, que una vez tomada posesión de sus funciones, los nuevos directivos de la CORPORACIÓN 3C, C.A., inician conversaciones con funcionarios del Instituto de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPIMI), en donde manifiestan su compromiso de honrar los pagos del crédito en cuestión, pero que estaban en espera de las resultas de la Auditoria Financiera, a través de la cual se pudiera esclarecer cuál había sido el destino que se habían dado a esos fondos, en virtud de que no se encontraba disponible en las cuentas bancarias de la Empresa, así como tampoco se había dado inicio al proyecto para el cual fue recibido el préstamo. En efecto hasta la fecha se han cancelado cuatro (4) cuotas, más los intereses moratorios, como será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente

En contraposición al sesgado pronunciamiento de la Juez del Tribual Primero, en el cual se evidencia su inclinada posición a satisfacer las pretensiones realizadas por el actor, inobservando como una unidad, las pruebas aportados por los mismos, para así poder concluir, a su decir “La mala administración con la cual actualmente los administradores de Corporación 3C, C.A. ,conducen a dicha sociedad”, a continuación presento de manera informativa los avances, logros y acuerdo que ha realizado la Empresa, de manos de su Junta Directiva Actual, lo que evidencia la buena administración de la que está siendo objeto actualmente la Corporación 3C, C.A.

A.- Se negociaron las deudas y se llegaron a acuerdos de pago, con los entes gubernamentales relacionados con la Seguridad social de los trabajadores y que de manera irresponsable estaban en mora, cuando asumió la Nueva Junta Directiva.
A.1.- Es así, como de la deuda que mantenía la Empresa con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde agosto del año 2.011, adeudando más de 350.000,00, hasta la fecha se ha cancelado más del 50%, de acuerdo al convenio suscrito entre las partes.
A.2.- Igualmente se canceló la totalidad de la deuda que mantenía, la administración pasada, con el Fondo Obligatorio para la Vivienda, por un monto de más de 100.000,00 Bs.
A.3.- Además se está cancelando la deuda con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

B.-Se negocio y aprobó en menos de seis (6) meses de contratación colectiva de los trabajadores de la Empresa, que por demás sea decir, tenía más de dos años en discusión, generando malestar a los trabajadores. La nueva convención colectiva, otorgó entre tantos otros, beneficios a los trabajadores que vale la pena resaltar: el incremento de más del 80% del salario del personal obrero; programas de becas para los hijos de los trabajadores que se destaquen académicamente; bono de producción que alcanza un máximo de 20 días mensuales; medicina 100% gratuita para los trabajadores de la Empresa y sus familiares directos y el patrocinio de las actividades deportivas.

C.- Se reemplazó la modalidad del pago del beneficiario de Bono de Alimentación, pasando por la entrega de tickets otorgados por la empresa, los cuales solo podían ser utilizados en los escasos negocios de la localidad de Marigûitar, por la contratación de la compañía VALEVEN, compañía líder en el mercado venezolano en la prestación del servicio de Bono de Alimentación, con lo cual los más de noventa (90) trabajadores que están en la nómina de la Empresa, pueden hacer uso de su beneficio, en los de setenta mil (70.000) comercios a nivel nacional, aliados a la marca.

D.- Reconstrucción completa de la segunda caldera de vapor de la compañía, inversión que significó más se Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) para la Empresa, he implica una mejora sustancial en la continuidad de los procesos productivos.

E.- Reparación de la caldera principal de vapor, inversión que significó más de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), con lo cual se atacó, no solamente una continúa fuente de paradas en la planta, sino también se ataco un potencial elemento de seguridad para los trabajadores.

F.- Se está en construcción de la sala de calderas, siguiendo los más estrictos fundamentos técnicos, con lo que se lleva al mínimo cualquier consecuencia que pudiera tener un eventual accidente con calderas a vapor, puesto que las mismas se encuentra en construcción fuera de la planta.

Finalmente, ciudadana jueza, sorprende la Medida Cautelar Innominada decretada por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero, cuando en decisión de fecha 18 de diciembre del año 2008, Nº de expediente 18977, la misma Jueza, en un caso análogo al de marras, (Demanda de Nulidad de Acta de Asamblea) negó la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la parte actora, consistente en el nombramiento de un veedor o administrador ad-hoc o junta de supervisión, control y vigilancia, sobre la administración de la sociedad mercantil, argumentando su negativa de acordar la medida cautelar innominada, basado en el derecho constitucional a la libre asociación, pues, manifestó en esa oportunidad que: “… los órganos que integran la sociedad de comercio, deciden el destino y funcionamiento de la misma de acuerdo a lo establecido en los estatutos y a la ley de comercio, que la Jurisprudencia Constitucional ha venido restringiendo y calificado de inconstitucional, la designación de los administradores ad-hoc o administradores judiciales especiales, que pretendan de alguna manera sustituir, alterar o interferir por uno diferente de este en el régimen de administración establecido en los estatutos de la sociedad, por uno diferente de éste”. En consecuencia, prosigue: “… mal podría ese Tribunal de instancia nombrar un veedor por existir una prohibición legal establecida en el artículo 41 del Código de Comercio, que impide el examen de los libros de comercio por personas ajenas a la sociedad…” .

Decisión que fue ratificada por Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de mayo de 2.009, expediente Nº 09-4668, en el que los fundamentos de derecho señalados por el Juzgado superior, para negar el Recurso de apelación, y en consecuencia Negar el Decreto de Medida Cautelar Innominada, fueron los siguientes: “ …. La doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 08 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad-hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derechos societarios, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de la compañías , ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podían ir contra lo establecido en el Código de Comercio. Visto el anterior criterio, es lógico pensar que lo solicitado de nombrar un veedor que supervise al administrador está fuera de los parámetros legales…”.

Ciudadana Jueza, por las razones hecho y de derecho esbozadas, mediante el presente escrito HAGO FORMAL OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR INOMINADA DECRETADA el 17 de octubre de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se nombré un Administrador Judicial en la Empresa Corporación 3C, C.A, misma que fue ejecutada en fecha 14 de noviembre de 2.103, por el Tribunal Ejecutor de los Municipios, Bolívar y Mejía, en consecuencia respetuosamente solicito a este digno Tribunal, REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y en consecuencia ordenando el cese de las Funciones que viene desempeñando como Administrador Judicial de mi representada, CORPORACIÓN 3C, C.A., el Licenciado, Marti Lorenzo Vásquez Bastardo, titular de la cédula de identidad Nº 6.862.514…

ESTE TRIBUNAL ANTES DE PROCEDER A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO CON RESPECTO A LA OPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS OBSERVA LO SIGUIENTE:
El Código de Procedimiento Civil establece en su articulado:

Artículo 602
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata éste artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Artículo 603
Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.


Por lo que de acuerdo a lo planteado anteriormente este juzgado deja constancia que la medida innominada se ejecutó el día 14/11/2013, entrando a este juzgado dicha ejecución el día 15/11/2013, y presentó oposición tempestivamente el día 18/11/2013 es decir dentro de los tres (3) días posterior a su ejecución, tal como lo preceptúa el articulo supra mencionado, y que el lapso de la oposición comenzó a correr a partir del 18-11-2013 y venció el 20-11-2013, abriéndose ope legis la articulación probatoria establecida en 602 del Código de Procedimiento Civil del día 21/11/2013 al 03/12/2013. Y así se establece.

La representación judicial del ciudadano Michael Mazloum, plenamente identificados en autos, en fecha 03/12/2013 presentó escrito de oposición a la representación de COROPORACION 3C, C.A., donde como punto previo informa a este juzgado que el día 02/12/2013 el Juzgado Superior Civil del este Circuito Judicial declaro SIN LUGAR LA RECUSACIÓN contra la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. GLORIANA MORENO, sobre dicho punto esta juzgadora se permite observarle a la referida representación judicial que el hecho de que ya se haya dictado una decisión al respeto no es causal para esta juzgadora suspender la publicación del fallo de la incidencia cautelar que corresponde desde el 04/12/2013 al 05/12/2013, pues aun no ha sido notificada formalmente por el Superior de la referida decisión, no siendo aplicable a dicho caso la notoriedad judicial por el señalamiento de la parte ni por la publicación en pagina WEB de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia sobre dicha sentencia, por tanto no puede hasta tanto conste en el expediente la referida notificación del Tribunal Superior Civil de esta circunscripción Judicial, dejar de conocer el presente expediente. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN VIRTUD DE LA INCIDENCIA SURGIDA

En cuanto a las pruebas promovidas, este juzgado deja constancia que solo la parte demandada CORPORACIÓN 3C, C.A. presentó pruebas dentro de la articulación probatoria que a tal efecto se aperturó, las cuales fueron debidamente admitidas por este juzgado, y son referente a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del CAPÍTULO II;

Pues bien la prueba promovida en el numeral 01, este juzgado considera que dicho medio guarda relación directa con la incidencia surgida pues de al ser dicho documental el libelo de demandada que ocasiona el nacimiento de la innominada en razón de ello le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Pues bien la prueba promovida en el numeral 02, se aprecia que dicho medio es uno de los documentos fundamentales de la acción principal al ser el mismo los estatutos constitutos de la corporación 3C, emergiendo del mismo los órganos que integran la administración de la CORPORACION, siendo que la junta directiva y la suma de los poderes administrativos corresponde a sus socios en asamblea general, en razón de ello le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

Pues bien la prueba promovida en el numeral 03, a este medio se le niega pleno valor probatorio por considerar quien suscribe que la misma guarda relación directa con la causa principal y no con la incidencia surgida de nombramiento de administrador judicial.

Con respecto a la prueba promovida en el numeral 04, a este medio se le otorga pleno valor probatorio por emerger del mismo que la pretensión principal que dio origen al decreto de la medida innominada es una Nulidad De Asamblea extraordinaria de fecha 06/06/2012, y que solo modificó su cuantía de 200.000 bolívares a 374.500 bolívares y que fue debidamente reformada para subir la cuantía.

Con respecto a la prueba promovida en el numeral 05, se le otorga pleno valor probatorio solo a los fines de la determinación de la presunta mala administración de la corporación 3C, donde se han dejado de cancelar 21 cuotas del crédito que le fuere otorgado a la empresa por el Fondo Bicentenario cuando de las pruebas aportadas por la parte actora, siendo los estado de cuenta del crédito y el contrato sucrito entre el ente Gubernamental y corporación 3C se evidencia que para la fecha de los estado de cuenta, es decir del mes de mayo del 2013, la corporación 3c apenas tenia 11 meses de haber cambiado la junta directiva y que la anterior estaba presidida por el actor Michael Mazloum.

Con respecto a la prueba promovida en el numeral 06, se le otorga pleno valor probatorio por ser dicha documental el contrato de crédito que compromete la administración de la corporación 3C, y dicho crédito se firmó el día 30/08/2010, bajo la presidencia del ciudadano Michael Mazloum, quien estuvo al frente de dicha corporación hasta 06/06/2012, desprendiéndose de dicho contrato que se le dio 12 meses de gracia y que a partir de allí es cuando le correspondía a la corporación comenzar a cancelar el crédito otorgado, es decir a partir del mes de septiembre del 2011, estando en ese momento la corporación 3C bajo la administración del ciudadano Michael Mazloum.

Con respecto a la prueba promovida en el numeral 07, se le otorga pleno valor probatorio, referente al estado de cuenta del crédito otorgado por el estado venezolano a la corporación 3C, sobre las cuotas dejadas de cancelar durante la administración del ciudadano Michael Mazloun, donde se dejaron de cancelar diez (10) cuotas durante su administración, es decir desde el mes de septiembre del 2011 hasta el mes de junio del 2012,

Con respecto a la prueba promovida en los numerales 08, 09, 10, 11, 12 y 13, se le otorga pleno valor probatorio, pues aun y cuando son documentales privados emanados de una de las partes en contención, las mismas indican a esta juzgadora y conllevan a evaluar la sana intención que ha mantenido la actual junta directiva para honrar los compromisos adquiridos por su representada, tanto así que ido cancelando paulatinamente cuatro (4) cuotas vencidas del el crédito otorgado en el año 2010.

Con respecto a la prueba promovida en el numeral 14, se le otorga pleno valor probatorio, con dicho estado de cuenta se demuestra la cancelación de las cuatro (4) cuotas vencidas del el crédito otorgado en el año 2010, así como de los intereses moratorios, cancelación efectuada por la actual administración de la corporación 3C.

Con respecto a la prueba promovida en el numeral 15, se le otorga pleno valor probatorio, ya que con dicha Convención Colectiva de los trabajadores 20123/2014, se observa que la actual administración de la corporación 3C ha mantenido una fehaciente y sana disposición para otorgarle a los trabajadores de la empresa beneficios que van mas allá de los contemplados en las leyes y reglamentos laborales, cancelándoseles así un incremento de mas del ochenta 80 por ciento del salario del personal obrero, bonos de producción de hasta 20 días mensuales y medicinas gratuitas para el personal y familiares directos de la empresa.

Con respecto a la prueba promovida en el numeral 16, se le otorga pleno valor probatorio, las mismas indican a esta juzgadora y conllevan a evaluar la sana intención que ha mantenido la actual junta directiva para honrar los compromisos adquiridos por su representada, tanto así que ha ido cancelando paulatinamente una deuda económica por mas de trescientos mil bolívares (300.000 Bs) que se mantenía para con el seguro social desde el mes de agosto del año 2011, fecha en la que la empresa estaba presidida por el ciudadano Michael Mazloum.

Y vencido como se encuentra el lapso probatorio de la oposición y estando dentro de la oportunidad legal para resolver la presente incidencia de oposición, es por lo que éste tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil, antes citado, se puede resumir en;

Pues bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

Asimismo, el interesado en que se declare la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho sentido, se entiende que la ley faculta al juez a obrar según su prudente arbitrio, de manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del articulo 585 del CPC, no se le puede censurar por actuar de manera soberana, ya que las normas procedimentales antes citadas lo facultan pero no lo obligan al decreto. Tampoco, por no decretar todas las medidas cautelares solicitadas, sino alguna de ellas, ni por suspender aquellas decretadas cuando considere procedente la oposición que haga el ejecutado.

Ahora bien, para que sean decretadas las medidas cautelares el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

Así también el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar la providencia que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De la norma antes transcrita, tenemos que es indispensable para el decreto de una medida cautelar, el cumplimiento de los requisitos como son la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (periculum in mora y fumus bonis iuris), pero además se está exigiendo que exista la posibilidad de causar lesiones graves o lo que es lo mismo producir un daño irreparable (periculum in danni).

Para la procedencia de la medida solicitada, es necesario que la parte solicitante de la misma haya comprobado las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas, vale decir fumus bonis iuris “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal” (Enrico T. LIEBMAN. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1980 Pág. 162), y el periculum in mora, o sea la peligrosidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentenciado pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto practico” (Rafael Ortiz Ortiz. Ob.cit., pag. 117).

Verificado como ha quedado en el presente caso, la parte actora a pesar de haber presentado tardíamente lo que pudiese llamarse una oposición a la contestación, efectivamente no esgrimió alegatos fehacientes para el mantenimiento de la misma ni presentó pruebas algunas dentro de la articulación probatoria, que llevaran a esta juzgadora al mantenimiento de la Medida Innominada de Designación de Administrador Judicial decretada. Así se establece

Pues muy por el contrario lo hizo la parte demandada quien a parte de su escrito de oposición muy explicativo, presento múltiples medios probatorios que lograron demostrar a esta juzgadora que desde su actuar en la administración de la empresa ha procurado mantener al día los compromisos adquiridos por su administración así como los adquiridos por la administración anterior, y a la prueba esta que ha ido cancelando paulatinamente un crédito gubernamental que no solicitó el, pero que como es su representada la comprometida, se ha ido cancelando oportunamente en su gestión, a aparte de los compromisos laborales adquiridos y cumplidos con los trabajadores, y las mejoras que ha ido haciéndole a la empresa, todo con el único fin de acrecentar los beneficios económicos de los socios y de los trabajadores de la CORPORACIÓN 3C. C.A., concluyéndose que en la actual administración se han ido honrando oportunamente los compromisos económicos de la CORPORACIÓN 3C, C.A. Así se establece.
DISPOSITIVA

Observa este Tribunal que son suficientes y acertados tanto en los hechos como en derecho, los alegatos planteados por la parte demandada para declarar con lugar la oposición, por cuanto la actora no ha demostrado el periculum in mora, el fumus boni iuris, ni el periculum in damni, ya que en reiteradas jurisprudencias y así lo indica el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es por ello que la sola ausencia de uno de ellos, es decir del periculum in mora, el fumus boni iuris ó el periculum in damni determina al juez para denegar la media cautelar solicitada, siendo indispensable para ello que el solicitante presente pruebas, aún cuando sea presuntiva del derecho que se reclama y de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ese riesgo debe ser patente o inminente, cosa que no encuadra con el caso de marras. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN a LA MEDIDA INNOMINADA DE ADMINISTRADOR JUDICIAL, presentada por la abogada en ejercicio y de este domicilio LIVIAN MARQUEZ, plenamente identificada en autos, en representación de la sociedad de comercio CORPORACION 3C C.A.. SEGUNDO: En consecuencia se REVOCA LA MEDIDA INNOMINADA DE ADMINISTRADOR JUDICIAL, proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha (17/10/2013) y ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar Mejia y Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 14/11/2013; TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Mejia Y Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, informándole que este tribunal ha REVOCADO LA MEDIDA INNOMINADA DE ADMINISTRADOR JUDICIAL, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha (17/10/2013) y ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar Mejia y Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 14/11/2013.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, incluso en la pagina WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los CUATRO (04) días del mes de DICIEMBRE de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA

LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO.

NOTA. En esta misma fecha siendo las 12:40 p.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO.

Exp. Nº 7279.13- CUADERNO DE MEDIDAS
MDAA/M.A.
Partes: Actor MICHAEL MAZLOUM vs CORPORACION 3C C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-