REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
203º y 154º
Visto el cursante escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, recibido por ante este tribunal previa distribución de fecha 16/12/2013, consignándose recaudos en fecha 17/12/2013, el cual fue interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejia del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-8.640.525; actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Inversiones Patiño Flores, C.A.”, inscrita en fecha 22 de Septiembre del 2000, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 05, Tomo A-12, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL NUÑEZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, aquí de transito, con cedula de identidad Nº 4.184.145 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.933; contra el presunto agraviante, ciudadano ALBERTO MORALES ESPARRAGOZA, en su carácter de Juez Temporal de los Municipios Bolívar y Mejia del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por la supuesta violación de los Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 2, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de dicho Recurso lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Alegó el accionante en AMPARO entre otras cosas que, la demanda de Resolución de Contrato en contra de su representada “Inversiones Patiño Flores, C.A.”, NO DEBIO ADMITIRSE, pues según su propia confesión fundamenta tal pretensión en la falta de pago, basad en el articulo quinto del contrato de arrendamiento de fecha 14 de marzo de 2011…. consignado por la demandante como documento fundamental…
… si a esta declaración aunamos el monto contenido en el articulo quinto del contrato de arrendamiento citado, vigente para el 14 de marzo de 2011, es decir, Bs. 14.000, por concepto de canon de arrendamiento, no obstante mi representada estando en periodo de prorroga canceló por concepto de canon de arrendamiento Bs. 18.400, durante el año en curso, resultando insólito por cuanto la norma que rige la relación arrendaticia en cuestión es la ley de alquileres, la cual preceptúa en su articulo 38 ultima parte lo siguiente…
…resulta evidente que no existiendo procedimiento alguno de regulación en el caso en estudio, la ley en cuestión obliga a que se mantengan las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, en consecuencia el Operador de justicia que se presume conocedor de la norma debió aplicarla y no lo hizo, por cuanto de haberlo hecho no hubiese admitido la referida demanda por cuanto el argumento fundamental de tan temeraria fue el cobro de un monto muy superior al que debió cancelarse de acuerdo a la normativa contemplada en la precitada ley, tal conducta comporta la violación de una norma de Orden Público que no puede dejar de aplicarse ya sea por desconocimiento, pero mas grave aun por no querer deliberadamente respetarla: esto es inaceptable por razones de resguardo del orden publico constitucional, siendo así, estamos en presencia de la violación del articulo 131 de nuestra constitución …
… que en fecha 14 de agosto del año en curso el Tribunal admite la prueba de testigos promovida por nosotros y en consecuencia fija el día 16 de Septiembre para que los testigos rindan sus declaraciones… nótese que el día 14 el Tribunal admite y fija la oportunidad para la evacuación de dicha prueba de testigo, nosotros solo podríamos enterarnos de tal actuación el día siguiente de despacho…
… solicitamos se fijara nueva oportunidad para la realización de dicho acto, lo cual se nos negó, porque según el tribunal el lapso probatorio había transcurrido, ello hace imposible ejecutar tal acto, siendo así el juez violenta el debido proceso…
…en la sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2013 (folio 229), punto previo, el sentenciador transcribe el concepto de fraude procesal… resulta insólito que el operador de justicia transcriba precedentemente tan claros y certeros conceptos de los que se debe entender por fraude procesal pero no los aplica… el operador de justicia asegura que en su debida oportunidad la parte demandada en fraude procesal dio contestación a la misma bajo los siguientes argumentos, y de seguidas transcribe parte del texto de la referida contestación, para luego afirmar en el folio siguiente (234) renglón 29, lo siguiente: “ es criterio de quien suscribe, de que un argumento de hecho explanado por el actor en el libelo y considerado por la parte demandada como no ajustado a la verdad constituya perse fraude procesal, en vista de que nuestro ordenamiento jurídico civil esta estructurado de una manera que le permite a las partes intervinientes en un proceso la oportunidad procesal para rechazar y contradecir y posteriormente probar la adecuación a la verdad de un hecho determinado, por lo que mal puede pretender el denunciante en fraude que desperdiciada en un proceso las oportunidades para ejercer el derecho a la defensa, utilice la vía del fraude procesal como vía de fraude subsidiaria para obtener un pronunciamiento que subvierta el orden procesal y así se decide”... resulta insólito oír afirmar este criterio de un administrador de Justicia, pues el mismo viola el debido y es limitativo de mi derecho a la defensa, el articulo 49 de la constitución…
… el operador de justicia hace mención a que durante la incidencia de fraude procesal la parte demandante en fraude promovió y evacuo las siguientes pruebas e identifica con los Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 las mismas, sin embargo no menciona ni identifica con numero la prueba de cotejo, y al final señala: “De las pruebas antes descritas este sentenciador observa, en un análisis individualizado y anmiculadas en su conjunto las mismas, que estas están dirigidas a acreditar la existencia de una relación arrendaticia entre la sociedad Mercantil Golfo Mar C.A. y la Sociedad Mercantil Inversiones Patiño Flores C.A., con anterioridad a la descrita por la parte demandante en su libelo de demanda, es decir antes del mes enero de 2004. ya en párrafos precedentes este sentenciador ha dejado plenamente establecido que nuestro Código Objetivo Civil concede etapas procesales para que las partes hagan uso del derecho a la defensa, en las oportunidades en que ella lo permita, e igualmente se dejó sentado que en el punto medular de la acción de Resolución de Contrato de arrendamiento al decir del demandante, deriva del incumplimiento de una relación contractual existente entre la sociedad Mercantil GOLFO MAR C.A. y la Sociedad Mercantil Inversiones Patiño Flores C.A., por lo que las pruebas aportadas por la parte demandante en fraude procesal en nada acredita que la conducta asumida por la sociedad Mercantil GOLFO MAR C.A., durante el proceso se encuentre en una conducta antijurídica y en consecuencia configurable de fraude procesal, por lo que este tribunal desestima las pruebas aportadas y evacuadas por la parte demandante en fraude procesal (Sociedad Mercantil Inversiones Patiño Flores C.A.) y así se decide”… todo esto realmente constituye una contradicción cuando el juzgador desestima las referidas pruebas y, sin fundamento alguno así lo decide. Por todo lo antes señalado respetuosamente solicito a este Superior Tribunal apreciar las violaciones de los derechos y garantías constitucionales antes narradas, con las consecuencias jurídicas pertinentes…
Resulta necesario para esta Juzgadora tratar el tema de la Improponibilidad de la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional.
Desprendiéndose de la trascripción realizada ut supra sobre los derechos constitucionales presuntamente conculcados, que la petición del accionante en Amparo, versa sobre que este Órgano Jurisdiccional, revise todo el iter procesal y la Sentencia Definitivamente Firme, proferida por el presunto agraviante, ciudadano ALBERTO MORALES ESPARRAGOZA, en su carácter de Juez Temporal de los Municipios Bolívar y Mejia del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 2, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es necesario para esta operadora de justicia actuando en sede constitucional citar lo establecido en el artículo 27 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Así también, el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas, año 2.001, pp. 326 y 328, refirió respecto de la finalidad restablecedora del Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
En este sentido, ya hemos expresado en capítulos anteriores que el objeto del amparo es poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular, nada más. Esto significa que cualquier otro tipo de pretensión resultaría incompatible con el amparo constitucional…Sin embargo, las limitaciones del juez de amparo constitucional, lo que generalmente implica que esta institución, no podrá ser utilizada para ejercer pretensiones constitutivas.
Sobre el carácter restablecedor de la acción de Amparo Constitucional, la Sala Político Administrativa de la fallecida Corte Suprema de Justicia, en fecha 10 de Julio de 1.991, caso Tarjetas Banvenez, se pronuncio bajo los siguientes términos:
…al ser una acción que se ejerce en forma autónoma, independiente, no vinculada ni subordinada a ningún otro recurso o procedimiento es indudable, que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza, restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo
Observándose que la naturaleza del Amparo Constitucional es netamente restablecedora de los derechos o garantías conculcados, no pudiendo adoptar éste un carácter constitutivo, pues, la parte accionante no puede pretender que a través de la acción de amparo se le revise el inter procesal a los jueces de Municipio, por no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas por estos órganos jurisdiccionales, prendiéndose usar el tribunal constitucional como un tribunal de instancia, para adoptar recursos ordinarios que solo pueden ser satisfechos por las vías ordinarias de los juicios.
Igualmente resulta de gran importancia para esta jurisdicente, tratar en el presente fallo, el tema de la improponibilidad manifiesta de la acción, el cual ha sido estudiado por incontables juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, quien sobre la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sostenido:
…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…
Al respecto cabe precisar, lo que el Dr. JORGE PEYRANO denomina improponibilidad objetiva de la pretensión, quien señala que:
“La improponiblidad objetiva de la pretensión y el defecto absoluto en la facultad de juzgar son la misma cosa mirada desde ángulos distintos. Si se observa la situación desde el punto de vista del pretensor, se dirá que se está ante una demanda objetivamente improponible; si en cambio, se mira la coyuntura desde la óptica del tribunal interviniente, se dirá que concurre un defecto absoluto en la facultad de juzgar el caso” (“EL PROCESO ATÍPICO”, Editorial Universidad, Buenos Aires 1993, páginas 73 y 74). Continua diciendo el referido autor, en cuanto a la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.
Ello así, aprecia esta juzgadora que la pretensión de amparo constitucional no tiene carácter constitutivo de derechos, sino restablecedora de la situación jurídica infringida y por ende no se debe pretender por este medio la creación de un derecho a favor del solicitante, lo que en el presente caso resulta evidente, pues la pretensión del quejoso está dirigida a lograr que se reviertan situaciones jurídicas con las que no estuvo de acuerdo en la primera instancia (Juzgado de Municipio), lo cual conllevaría a la creación a su favor de nuevos derechos.
Es oportuno citar para mayor abundamiento, el criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que, quien acciona en amparo debe dirigirse a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y no a la creación de un derecho, en tal virtud la Sala Constitucional en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, (caso: Corporación L’ Hotels C.A., contra sentencia dictada el 30 de abril de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui) precisó lo siguiente:
“…quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión o una amenaza a su situación jurídica…”
Continua la referida Sala sosteniendo sobre la improponibilidad manifiesta en casos de Amparo Constitucional, en la sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. Alvarez Piña y otros, la cual es del tenor manera:
“…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales…” (Negrillas del tribunal).
Por los planteamientos anteriormente esbozados y de la doctrina reiterada, es lo que lleva a concluir a esta operadora de justicia quien actúa en sede constitucional que una pretensión resulta manifiestamente improponible objetivamente, cuando no se encuentra tutelada en la norma jurídica invocada, ni en el resto del ordenamiento jurídico, porque los hechos que la fundamentan no pueden producir la consecuencia jurídica deseada, es decir, que para los hechos ofrecidos en el caso de autos por el accionante el ordenamiento jurídico no estipula consecuencia jurídica alguna; lo cual conllevaría a que la pretensión no pueda ser tramitada en su favor en la sentencia de fondo, ya que a las luces de lo enseñado por referido autor, existiría un defecto absoluto en la facultad de juzgar. En el caso del amparo constitucional, la pretensión sería manifiestamente improponible, desde el supuesto objetivo, cuando los hechos que la fundamentan no son aptos o susceptibles de ser amparados en materia constitucional, por no derivarse de ellos violación alguna, así pues en el caso de autos el accionante lo que busca es que este Juzgado se constituya en Juzgado de Instancia y revierta el iter procesal y la sentencia definitiva, llevados a cabo por el juzgado del Municipio Bolívar y Mejia.
Según la breve trascripción efectuada por esta juzgadora de los presuntos derecho violentados y lo que constituye la instauración del presente Amparo Constitucional, tenemos que la pretensión de Amparo constitucional invocada por el accionante se circunscribe a que este Órgano Jurisdiccional, revise la articulación probatoria y decisión de un fraude procesal invocado por él y llevado dentro de una causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que se revise la forma como el Juez de Municipio valoró las pruebas del fraude y de la causa principal, que se revise la admisión de la Demanda y que se notifique al presunto agraviante de la instauración del presente Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional para que se suspendiera la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 06/12/2013, con cuyas circunstancias el accionante lo que busca es la constitución de una situación jurídica distinta a la que la institución del Recurso Extraordinario de Amparo le esta dada, siendo evidentemente que dicha pretensión es contraria a la naturaleza Jurídica del Amparo Constitucional, que no es otra que restablecedora, todo lo cual conduce a que, este Órgano Jurisdiccional se encuentre imposibilitado de restablecer al presunto agraviado sobre hechos que no le están dados a revisar a este tribunal constitucional. De modo tal que no es viable a través del Amparo Constitucional revisar el iter procesal llevado dentro de la causa ni la sentencia definitiva, pues, ya que la lesión constitucional debe ser tan evidente que sea apreciable de inmediato por el juez constitucional, resultando innegable que, sobre la base de los hechos explanados por el accionante y que se dan aquí por reproducidos, la pretensión de amparo de marras no podrá ser en ningún modo acogida en su favor, por contrariar el espíritu y propósito del Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que deja al descubierto su improponibilidad manifiesta objetivamente. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA OBJETIVA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de San Antonio del golfo, Municipio Mejia del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-8.640.525; actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Inversiones Patiño Flores, C.A.”, inscrita en fecha 22 de Septiembre del 2000, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 05, Tomo A-12, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL NUÑEZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, aquí de transito, con cedula de identidad Nº 4.184.145 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.933; contra ciudadano ALBERTO MORALES ESPARRAGOZA, en su carácter de Juez Temporal de los Municipios Bolívar y Mejia del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 2, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Así se decide.
Dado el carácter especialísimo de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y así se declara.
Publique, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
NOTA: La presente decisión ha sido publicada en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho, siendo las 12:15 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CONSTITUCIONAL.
Exp. Nro. 7285.13
MADAA/MA.
AMPARO CONTRA SENTENCIA.-
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