REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicia el presente procedimiento , por redistribución del expediente en fecha 29/10/2013, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de dos piezas: Un (1) Cuaderno Principal constante de Doscientos Veinte (220) folios útiles y un Cuaderno de Medidas constante de Ciento Sesenta y Cinco (165) folios útiles; en virtud de la Recusación propuesta contra la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. GLORIANA MORENO.

En fecha 26 de Noviembre la abogada en ejercicio y de este domicilio, LIVIAN MARQUEZ, plenamente identificada en autos, en representación de CORPORACION 3C C.A., presentó escrito de contestación de la demanda, en los términos expresados en el mismo. Ver folios 232 al 234.

En fecha 12 de Diciembre, la abogada en ejercicio y de este domicilio LIVIAN MARQUEZ, plenamente identificada en autos, actuando en representación de CORPORACION 3C C.A., presentó escrito solicitando que:

“…de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de solicitar DECLARE INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Michel Mazloum debidamente identificado en autos, POR NO TENER ESTE LA CUIALIDAD ACTIVA PARA INTENTAR LA ACCION PROPUESTA, siendo la falta de cualidad un presupuesto procesal la cual puede ser alegada por la parte o ser determinada de oficio por el juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, en obsequio a los principios de tutela judicial efectiva y el debido proceso, en garantía del derecho a la defensa de acuerdo a lo establecido de manera pacifica y reiterada por la jurisprudencia de la sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido ciudadana juez el demandante carece de cualidad para intentar la acción propuesta y así pido que sea declarada por este tribunal …
… el articulo 296 del Código de Comercio establece claramente que “la propiedad de las acciones se prueban con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados”. es el caso ciudadana juez que en el libro de accionistas de la Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A. …pues en el referido libro no reposa cesión alguna de las sesenta y siete mil (67.000) acciones que írritamente se arroga en propiedad, careciendo en consecuencia de la condición de accionista de mi representada Corporación 3C, C.A., no teniendo por ello la cualidad para sostener la acción de Nulidad de Asamblea que pretende ejercer en este juicio. Tal criterio ha sido sostenido ciudadana juez de manera pacifica y reiterada por parte del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 1967…
… cabe citar el criterio al respecto establecido por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de marzo de 2004, con ponencia del JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente Nº 02-2992, dictada en amparo constitucional…. en la cual se estableció que con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros, en tal sentido no se requiere en estos casos ni siquiera del registro del acta de asamblea, por cuanto la venta de acciones se regula por lo dispuesto en el articulo 296 del Código de Comercio…
…para mayor abundamiento ciudadana juez, el acta de asamblea de fecha 24 de octubre de 2005, que cursa en original del libro de actas de la sociedad demandada… donde el ciudadana Michael Mazloun se arroga írritamente la condición de accionista y que acompañó junto con el escrito de reforma de demanda, no obstante que mi representada reconoce que la referida acta es copia fiel del original que reposa en el libro de actas, no sirve para demostrar su cualidad de socio, no solamente por lo expuesto con anterioridad, sino porque NO SE ENCUENTRA FORMADA EN EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA POR LA TOTALIDAD DE LOS SOCIOS CEDENTES, reposando en la misma dos firmas ilegibles, presumiblemente pertenecientes a MICHAEL MAZLOUM, hoy demandante y al socio IVAN CALDERON, por lo cual carece de validez, tal y como se demuestra del original que señalado libro… lo que afianza el hecho de que el ciudadano MICHAEL MAZLOUM NO TIENE CARÁCTER DE ACCIONISTA y por lo tanto NO TIENE CUALIDAD PARA INTENTAR LA ACCION PROPUESTA, por este motivo y por el hecho de no mostrar su condición de socio en el libro de accionista de conformidad con lo previsto en el articulo 296 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de acuerdo a la doctrina antes señalada es indispensable no solo a los efectos el pago de dividendos, títulos, pagos de cuota en caso de liquidación de la sociedad, sino también es un requisito sine qua non para las convocatorias y legitimidad de asambleas y en general para todos los efectos inherentes a la calidad de accionistas…
… DE LA OPORTUNIDAD Y PERTINENCIA DE LA SOLICITUD Y DECRETO DE LA FALTA DE CUALIDAD EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA… la Sala Constitucional en fallo Nº 779, de fecha 10 de abril del año 2002…. sobre el tema de la conducción judicial indicó que la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el juez, que conoce del derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa , no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso, debiendo en consecuencia declara la inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa inclusive antes de la decisión de fondo e impedir de esta manera que el aparato jurisdiccional sea utilizado a los fines de impartir una tutela judicial innecesariamente lo cual atenta contra el orden publico…
… aunado a ello la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, en fallo Nº 1193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz… Siendo ratificada esta sentencia por la misma Sala del Máximo Tribunal del País en fallo Nº 1896 de fecha 01 de Diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, y al seguirse estos criterios jurisprudenciales sentados, se evidencia que el juzgador de instancia esta en la obligación de verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, por estar autorizado para controlar la valida instauración del proceso, ya que conoce el derecho y dirige el proceso, debiendo verificar en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio el cumplimiento de los presupuestos procesales y aun la parte demandada no haya opuesto la falta de cualidad, no pudiendo configurarse el vicio de incongruencia ni otro vicio procesal, ya que simplemente cumplió con su deber de juzgar… solicito que la demanda instaurada por el ciudadano MICHEL MAZLOUM, sea declarada inadmisible, por carecer de cualidad para intentar la acción propuesta y se condene en costas a la accionante con ocasión del presente procedimiento…

ESTE TRIBUNAL ANTES DE PROCEDER A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO CON RESPECTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

De acuerdo con lo expresamente manifestado por la parte demandada en el escrito de solicitud de declaratoria de inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, necesariamente, debe analizar esta juzgadora previamente, la legitimación a la causa, o sea, la cualidad necesaria para actuar en el proceso y si son aplicables al presente juicio.

En este sentido, es menester traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución.

El autor patrio Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (tomo II, págs. 27-28), señala lo siguiente:

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…

(Omissis)

…Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa…” (resaltado añadido).

A tenor de lo expresado considera esta jurisdicente que la falta de cualidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Cabrera Romero, acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

Así pues, tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (resaltado del tribunal)

En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2006, ratificando sentencias anteriores, a través de la cual, diáfanamente señaló:

“…En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellicer en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:
“ (…) Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar, conjuntamente, con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide...”

Por otra parte, sobre la admisión de la acción y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Ortiz Hernández, (Exp. N° 2009-0039), manifestó:

“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes… (Resaltado del tribunal)
(Omissis)
…Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (subrayado del tribunal).

Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma:

“...Considera la Sala que se está en presencia del principio IURA NOVIT CURIA, del cual esta Corte ha dicho:
“...Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas”.

“...Ahora bien, según la enseñanza derivada del magisterio del insigne Piero Calamandrei, “el principio ‘IURA NOVIT CURIA’, en virtud del cual el Juez, en la aplicación del derecho al hecho, está desvinculado de la iniciativa de las partes, desaparece en este juicio de casación, en el cual la Corte no es libre para plantearse de oficio todas las cuestiones de derecho que pudiera plantearse en relación con la parte dispositiva de la sentencia denunciada, sino que tiene que mantenerse rígidamente (sin la libertad de indagaciones que tiene el reichsgerischdt alemán con su revisionspraxis) dentro de los limites (sic) de aquella única cuestión en la cual el recurrente ha indicado la sede específica del denunciado error iuris”. (Casación Civil; Ejea, Buenos Aires, 1959, pp. 56 y 57).

(Sentencia del 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64, Pág. 470, reiterada en decisión de fecha 9 de octubre de 1996, en el juicio de Maritza Denis Lugo contra el Banco de Venezuela C.A., expediente Nº 94-795, sentencia Nº 331, y ratificada en fallo de fecha 12 de agosto de 1998, en el juicio de José Daniel Mijoba en contra de Hatel Jesús Mijoba Juárez., expediente Nº 97-338, sentencia Nº 686).

El Juez de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la ley, que prohibía su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la ley.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. (Resaltado del tribunal).
Pues, es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver en definitiva el caso planteado...”

En atención a ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar con ello el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Y en atención a ello lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (resaltado del tribunal)

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”

En razón a las consideraciones supra esbozas por la Sala Constitucional y Civil es que nace la activad oficiosa del Juez, de revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, así como también fuese advertida por las partes, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

Y sobre ello resulta necesario traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (resaltados del tribunal)
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…” (resaltado del tribunal)

Dilucidado el punto de que la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, indistintamente de que la misma haya sido promovida por las partes o por revisión oficiosa del juez, en vista de ser materia de orden público, en el presente caso se observa que la representación judicial de la parte demandada advirtió sobre la inadmisibilidad de la demanda por carecer el actor de CUALIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, de conformidad a lo establecido en el artículo 296 del código de comercio.

Resulta necesario en ese mismo orden de ideas verificar el carácter con el que el actor intentó demanda, pues bien, el ciudadano Michael Mazloum, titular de la cedula de identidad N°10.944.023 actuando en su carácter de accionista de la sociedad de comercio Corporación 3C, C.A., carácter este que se evidencia del acta de asamblea de fecha 24 de octubre del año 2005, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 04/11/2005, bajo el numero 66, tomo A-12, Cuarto trimestre, presentó formal demanda de acción de nulidad de asamblea extraordinaria de fecha 06-06-2012 contra la referida Corporación 3C., la cual fue admitida en fecha 24/05/2013.

Con el fin de fundamentar un tanto sobre la adquisición de la cualidad de accionistas, ha establecido la Sala Civil en sentencia de fecha 03-06-2009, expediente 1082-2006, lo siguiente:

“…El formalizante indicó la infracción del artículo 296 de Código de Comercio, porque la recurrida le exigió indebida mente la inscripción en el libro de accionistas de la compañía de la cesión de acciones para la demostración de su condición de accionista, cuyo pronunciamiento lejos de ser equivocado está ajustado al texto de la norma denunciada y a la doctrina tradicional de casación sobre este asunto, que enseña que la propiedad de las acciones nominativas se transfieren mediante su inscripción en los libros de la compañía y cuando se incorporen al patrimonio del comprador a través de un acto jurídico válido, éste no adquiere automáticamente la condición de accionista frente a la sociedad, sino después que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en el libro de accionistas, aunque la cesión de las acciones será perfectamente válida entre las partes y también producirá efectos contra terceros, excepto frente a la sociedad en lo que concierne a los derechos y obligaciones que emanen del contrato social.

El anterior pronunciamiento guarda la debida correspondencia con la pacífica y diuturna doctrina de la Sala de Casación Civil sobre el particular, contenida en sentencia de 3 de mayo de 1967, así:

“…de modo que el adquirente de acciones nominativas por un acto jurídico válido, aunque se convierta en propietario legítimo de los títulos, no adquiere sin embargo la calidad de accionistas frente a la sociedad sino después de que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito con las menciones de Ley en el respectivo libro de accionistas. El acto de venta o cesión será pues perfectamente válido entre las partes por el acuerdo de las voluntades contratantes, aunque no se haya inscrito en el libro de accionistas, y producirá también efectos contra terceros, excepto la sociedad en lo atinente a los derechos y obligaciones dimanentes del pacto social, cuando conste en instrumentos dotados de fe pública. Pero frente a la sociedad y sólo en cuanto respecta al ejercicio de derechos y cumplimientos de obligaciones derivadas de la calidad de accionistas, la propiedad de las acciones nominativas no puede probarse en otra forma diferente a la _prevista en el artículo 296 del Código de Comercio.

Esta modalidad especial de probar frente a la sociedad la propiedad de las acciones nominativas, tiene justificación racional en la necesidad en que se encuentre el ente social, y también los socios, de saber a ciencia cierta quienes son en determinados momentos los accionistas de la empresa, a los efectos del pago de dividendos, convocatorias y legitimidad de asambleas, títulos, pagos de cuotas en caso de liquidación de la sociedad, y en general, para todos los efectos inherentes a la calidad de accionista. Si las relaciones entre los accionistas y la sociedad no estuvieran regidas en cuanto a la prueba de la propiedad de las acciones nominativas por el registro interno de cada empresa, podrían surgir situaciones de inseguridad y confusión en el desarrollo de esas relaciones, pues al ente social les sería difícil si no imposible conocer los sucesivos traspasos o ventas que por otros medios hubieran realizado los accionistas. De ahí que la sociedad se atiene a su propio registro de propiedad cuando se quiera acreditar ante ella la calidad de accionista y ejercer los derechos correspondientes a esa condición. Cfr. G. F. N° 56. P. 373. Sent. de 3-5-1967). (Sub. y negrillas de la Sala Accidental).


La anterior doctrina pesar de su larga vigencia conserva inalterable su vívida frescura y sirve para corroborar el pronunciamiento de la recurrida sobre la necesidad de inscripción de la cesión de acciones en el libro de accionistas para la demostración de la condición de accionista, puesto que la sociedad debe atenerse a su propio registro de propiedad de las acciones, y entonces el adquirente por cualquier titulo válido no puede ser considerado como accionista frente a la sociedad, hasta que ocurra la apuntada inscripción en el libro de accionistas y siendo así tampoco podrá ejercer los derechos y obligaciones derivadas de la condición de accionista, entre cuyos derechos está comprendido el de solicitar la disolución y liquidación de la compañía, por lo que se desestima la infracción del artículo 296 de Código de Comercio. Así se decide.
…..omisis….
…… Además esta Sala Accidental reitera la corrección del pronunciamiento de la recurrida acerca de que el demandante y el formalizante no habían probado su condición de accionista de la compañía MONAGAS PLAZA, C.A., aunque ellos habían adquirido las acciones por acto jurídico válido, pero al no haberse cumplido la inscripción en el libro de accionistas, estaban desprovistos de los derechos inherentes a la condición de accionistas, entre ellos, el derecho de proponer la pretensión de disolución y liquidación de dicha compañía….


Considera oportuno esta juzgadora para argumentar un poco más sobre el tema de la cualidad de accionistas citar a unos de los autores en materia mercantil, como lo es el Dr. Alfredo Morles Hernández (2001), en su obra curso de Derecho Mercantil, Tomo II, p. 1085). (sic)
Quien señala que:
“…La legitimación cartular del cesionario solo ocurre cuando se han cumplido los siguientes pasos:
a. Que el cedente haya entregado el título al cesionario; y
b. Que el cedente y el cesionario hayan suscrito una declaración de cesión, con la colaboración del sujeto emisor, en el Libro de Accionistas" (Ibídem, p.1088)
Y más adelante, al interpretar el artículo 296 del citado código de comercio, consideró: “que la anotación en el libro de Accionistas (tranfer) es la forma de investir al cesionario de legitimación cartular” (ibidem, p.1091).

Aunado a lo anterior tenemos que la jurisprudencia vinculante del Alto Tribunal referente al caso en el cual el accionista puede, además de intentar la oposición a la asamblea, intentar la acción ordinaria de nulidad en contra de las decisiones manifiestamente ilegales, siempre y cuando cumpla con lo establecido en el artículo 296 del referido código de comercio.

Así pues, de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se evidencia claramente que el legitimado activo para solicitar la nulidad de acta de asamblea es quien sea accionista, situación que se prueba con la inscripción en el respectivo libro de la compañía. Así se establece.-

En consideración a la argumentación, revisión de los libros de accionistas de la sociedad de comercio corporación 3C, C.A., que presentó en forma original, con las respectivas inserciones de ley, la abogada Livian Márquez, plenamente identificada en autos al momento de solicitar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad del actor para intentar la acción, que corren insertos a los folios de este expediente principal, observa esta juzgadora que efectivamente tal y como fuese advertido por la representación judicial de la demandada de autos CORPORACION 3C, el ciudadano Michael Mazloum no se encuentra registrado en los libros de accionistas de la corporación 3C, C.A., lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 296 del código de comercio le daría su condición de accionista. Y en vista de que los hechos que emanan del acta de asamblea de fecha 24-10-2005, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 04/11/2005, bajo el numero 66, tomo A-12, Cuarto trimestre, mediante la cual el ciudadano Michael Mazloum alega que dimana su condición de accionista, no sirve para sustituir la falta de inscripción de la cesión de las acciones en el libro de accionistas, que es la modalidad especial para probar frente a la sociedad la propiedad de las acciones nominativas, así como su cualidad de accionista. Así se decide.-

Y como quiera que al no estar registrado el ciudadano Michael Mazloum, plenamente identificado en autos, en los libros de accionistas de la Corporación 3C, C.A., no posee la cualidad de accionista, independientemente de que exista un acta de asamblea debidamente registrada, que le acredite como tal, lo que consecuencialmente dará origen a declarar con lugar la falta de cualidad para intentar la acción, por carecer de la cualidad de accionista necesaria para intentar la demanda de nulidad de asamblea extraordinaria de fecha 06-06-2012 en contra de la sociedad de comercio Corporación 3C, C.A.. Así se decide.-

Observa este Tribunal que son suficientes y acertados tanto en los hechos como en derecho, los alegatos planteados por la parte demandada Corporación 3C, C.A., para declarar en cualquier estado y grado de la causa la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad para intentar la acción de nulidad de asamblea del ciudadano MICHAEL MAZLOUM, por carecer este de la cualidad de accionista de la referida sociedad de comercio Corporación 3C C.A., al no constar su inscripción en los libros de accionistas, en razón de tratarse de una materia de orden público. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INADMISIBILIDAD de la demanda, POR FALTA DE CUALIDAD de la parte actora ciudadano MICHAEL MAZLOUM, titular de la cedula de identidad N° V-10.944.023, para intentar la acción de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de fecha 06-06-2012; SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de NULIDAD ASAMBLEA EXTRAORINARIA de fecha 06-06-2012, propuesta por el ciudadano MICHAEL MAZLOUM, suficientemente identificado, contra la sociedad de comercio CORPORACION 3C C.A. inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el N° 06, Tomo A-10, folios 18 al 22, 4to trimestre, de fecha 02 de Octubre de 1998.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente demanda.

Publíquese, incluso en la pagina WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los DIECISEIS (16) días del mes de DICIEMBRE de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO.
NOTA. En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO
Exp. Nº 7279.13- CUADERNO PRINCIPAL
MDAA/M.A.