REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento , por redistribución del expediente en fecha 29/10/2013, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de dos piezas: Un (1) Cuaderno Principal constante de Doscientos Veinte (220) folios útiles y un Cuaderno de Medidas constante de Ciento Sesenta y Cinco (165) folios útiles; en virtud de la Recusación propuesta contra la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. GLORIANA MORENO.
Riela al folio 371 del presente cuaderno de medidas el abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Michael Mazloum, plenamente identificado en autos, interpuso a través de diligencia fechada 05/12/2013 lo que puede tomar este tribunal como objeción a la caución ofrecida por la corporación 3c, C.A. y aceptada por este juzgado para la suspensión de la medida innominada, alegando “…que el tribunal no consideró el ordinal 4° del articulo 590 de la ley adjetiva civil en señalar la cantidad de dinero que debió ser consignada por la irrita representación judicial antes señalada, no dándonos la oportunidad a esta representación de OBEJTAR la eficacia o suficiencia de la caución ya que este tribunal decidió lo solicitado inmediatamente es decir el dia 03 de Diciembre de 2013dicta auto SUSPENDIENDO la medida cuando la ley señala para proveer alguna providencia, se deberá aplicar el articulo 10 de la ley adjetiva civil, con tal modo de actuar se violo el Derecho Constitucional a la defensa que asiste a mi representado, en atención al articulo 334 Constitucional en concordancia con el articulo con el articulo 206 de la ley adjetiva civil solicito se REPONGA LA CAUSA al estado de que se le de oportunidad a mi patrocinado de objetar la caución presentada y sea declare nula todas las actuaciones realizadas después del día 02 de diciembre de 2013…”
Riela al folio 379 al 384 escrito de ratificación y ampliación de la fundamentacion sobre la objeción de la caución o garantía para la suspensión del medida de fecha 06/12/2013, ofrecida por la abogada en ejercicio y de este domicilio LIVIAN MARQUEZ, plenamente identificada en autos, en representación de CORPORACION 3C C.A., para la suspensión de la MEDIDA INNOMINADA de ADMINISTRADOR JUDICIAL y aceptada por este juzgado, alegando el apoderado actor lo siguiente: “… sección ii… suspensión de la medida cautelar innominada mediante caución… se evidencia a todas luces que se declaro suficiente y aceptada la garantía proporcionada por la irrita representación de la Corporación 3C, C.A., y de inmediato en ese mismo auto ordenó la suspensión de la medida cautelar innominada, sin la mínima posibilidad de que mi patrocinado objetare e impugnar la caución ofrecida y aceptada por este tribunal…. ciudadana juez aplicando el mutis mutandi- el criterio jurisprudencial anterior podemos concluir: i) que existe indefensión del justiciable cuando se decreta la suspensión de la medida sin que este pudiera oponerse a la eficacia de la garantía debido a que el tribunal lo acordó en el mismo auto que declaró como satisfecha la garantía proporcionada por el solicitante… por todo lo anteriormente expuesto solicitamos a este honorable tribunal decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del escrito presentado por la irrita representación de Corporación 3C, C.A. y se reponga la causa al estado al estado en que se le de a mi patrocinada la oportunidad de objetar la eficacia o suficiencia de la garantía y se abra la articulación probatoria prevista en ex articulo 589...”
Ahora bien, este juzgado a los fines de pronunciarse sobre la objeción o a la caución o garantía presentada por la representación judicial de la parte actora, debe antes que nada establecer el procedimiento a seguirse en dicha oposición en cuanto a la suficiencia de la caución o garantía ofrecida, y lo hace previo a las siguientes consideraciones, establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos:
Artículo 588
…omisis
….omisis
…omisis
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589. (Subrayado y negrillas del tribunal)
Artículo 589
…omisis
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
(Subrayado y negrillas del tribunal)
De las normas anteriormente transcritas se observa que para que pueda nacer el lapso de oposición sobre la suficiencia o insuficiencia de la garantía debe indiscutiblemente la parte que se vea afectada por la eficacia o suficiencia de la garantía objetarla, y es a partir de allí cuando nace el lapso de oposición de los cuatro (4) días, que son para presentar alegatos y promover pruebas sobre la suficiencia o insuficiencia de la misma, mas los dos (2) días que tiene el tribunal para sentenciar, procedimiento este claramente establecido en los artículos precedentemente reproducidos. Así se establece.-
Pues bien, en el momento de objetar la suficiencia de la garantía o caución ofrecida por la representación de Corporación 3C, C.A., y declarada suficiente por este juzgado, la representación judicial del ciudadano Michael Mazloum solo se limitó a alegar que se le habían violentado sus derechos constitucionales del derecho a la defensa, por cuanto a su decir el tribunal no abrió la articulación probatoria del articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se permite esta juzgadora observarle a dicha representación judicial que la referida articulación no se abre OPE LEGIS, pues del contenido de los mismos artículos 588 y 589 del mencionado código se desprende claramente que la articulación se abre solo y solamente sí la parte objetare la suficiencia, es decir que si no se objeta la suficiencia o insuficiencia de la caución al tribunal no se le está permitido abrir una articulación probatoria, pues en base a que la abriría. Así se establece.-
Sentado lo anterior, toca a este juzgado aclarar los lapsos de la articulación probatoria del articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, siendo objetada en fecha 05/12/2013 la suficiencia de la caución para la suspensión de la medida innominada de administrador judicial por la parte actora en el presente proceso de nulidad de asamblea, se abrió la articulación probatoria a partir del día 06/12/2013 hasta el día 12/12/2013 (4 días para promover pruebas de dicha articulación) mas los dos (2) días para que este juzgado sentencie la objeción de la articulación, evidenciándose que dentro de dicho lapso la aparte objetante no promovió pruebas que llevaran a esta sentenciadora a revertir la suficiencia de la caución o garantía ofrecida y aceptada por este juzgado mediante la cual se suspendieron los efectos de la medida innominada por auto de fecha en fecha 03/12/2013. Así se establece.-
Siendo del criterio esta jurisdicente que con la sola objeción sobre la suficiencia de la garantía o caución ofrecida por la parte demandada y aceptada por este juzgado, mediante la cual se suspendieron los efectos de la medida innominada de nombramiento de administrador judicial, no es causa suficiente para que esta juzgadora declare que la garantía es insuficiente, pues la parte objetante no alegó ni mostró hechos ciertos y valederos que conllevaran a esta juzgadora a revertir la suspensión de la medida por haberse presentado caución, la cual fue ofrecida por la parte interesa en suspender la medida, aceptada y declarada suficiente por este tribunal en la oportunidad legal que le correspondió. Siendo la caución o garantía ofrecida por la demandada CORPORACION 3C, C.A., aceptada por este tribunal como suficiente, ya que fue del mismo monto de la cuantía de la demanda estimada por el actor, es decir Trescientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (374.500, 00 Bs.).
Y como quiera que las providencias cautelares, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia, siempre y cuando la parte solicitante muestre elementos suficientemente convincentes al sentenciador para decretarlas, por lo que considera esta operadora de justicia que no se le han cercenado los derechos constitucionales a la defensa y del debido proceso al ciudadano Michael Mazloum, pues desde el momento en que su representación judicial objetó la suficiencia de la garantía en fecha 05/12/2013 se abrió la articulación probatoria del ex articulo 589 la cual feneció el 12/12/2013, y que durante la misma no se presentaron las pruebas pertinentes. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OBJECION A LA CAUCION O GARANTIA POR LA QUE SE SUSPENDIO LA MEDIDA INNOMINADA DE ADMINISTRADOR JUDICIAL, presentada por el abogado en ejercicio y de este domicilio GONZALO ERNESTO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en representación del ciudadano MICHAEL MAZLOUM. SEGUNDO: Queda de esta manera RATIFICADA la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA DE ADMINISTRADOR JUDICIAL, proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha (17/10/2013) y ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar Mejia y Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 14/11/2013; Suspensión que se acordó en función de lo establecido en el parágrafo tercero del articulo 588 concatenado al articulo 590 ambos del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, incluso en la pagina WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.
NOTA. En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RATIFICANDO SUSPENSIÓN DE MEDIDA INNOMINADA POR PRESENTAR CAUCION
Exp. Nº 7279-13- CUADERNO DE MEDIDAS.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
MDLAA/M.A.-
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