JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
203° Y 154°
SENTENCIA NRO 74-2013-D
EXPEDIENTE No: 09931
MOTIVO: DIVORCIO
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: SANTO MARINO CARABALLO TOLEDO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. SANDY ROJAS FARIAS
PARTE DEMANDADA ANGELA MIGUELINA FARIAS REYES
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”.
En fecha veintitres de noviembre del año dos mil diez (23/11/2010) se recibe por Distribución Demanda de DIVORCIO incoada por el Ciudadano SANTO MARINO CARABALLO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.699.681 y domiciliado en la Calle Santa Marta, Casa S/N, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614.
Dicha Demanda de Divorcio ha sido incoada contra la ciudadana ANGELA MIGUELINA FARIAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.862.176 y domiciliada en la Calle la Palencia, Casa S/N, de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, fundamentada legalmente en la Causal Segunda (2da.) del Artículo 185 del Código Civil Vigente. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenida en el libelo de la misma que riela a los folios uno (1) y su vto. y dos (02). Acompañada de recaudo que riela al folio cuatro (04) y su vto.-
Por auto de fecha veintidós de marzo del año dos mil once (22/03/2011), se admitió la demanda por ante este Juzgado, se ordenó la citación de la parte demandada y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. (Ver f. 05 y su vto. 06 y 07). En fecha treinta y uno de marzo del año dos mil once (31/03/2011), se practicó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado. (Ver f. 08 y 09).
En fecha primero (01) de junio del año dos mil once (01/06/2011), compareció el ciudadano SANTO MARINO CARABALLO TOLEDO, titular de la cédula de identidad número V-5.699.681, asistido por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614 y mediante diligencia confirió Poder Apud-Acta al prenombrado abogado. (Ver f. 11 y su vto. y 12)
En fecha tres (03) de junio del año dos mil once (01/06/2011), se dictó auto mediante el cual se designó al abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614, como correo especial para practicar la citación de la parte demandada (Ver f. 13,14,15 y su vto. y 16).
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil once (20/06/2011), tuvo lugar el acto de juramentación como Correo Especial al abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614. (Ver f. 17). En fecha veinte (20) de junio del año dos mil once (20/06/2011), compareció el Apoderado de la parte Actora e hizo constar que recibió el oficio Nº 406-2011. (Ver f. 18). En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil once (25/11/2011), se recibió oficio Nº 5650-195-11, de fecha 11-08-2011, emanado del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida a ese Juzgado. (Ver f. 19 al 26).
Por auto de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil once (13/12/2011), la ciudadana Jueza Temporal de este Juzgado Dra. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, SE ABOCO al conocimiento de la presente causa.-Se libraron Boletas de notificación a las partes. (Ver f. 27 al 29). En fecha treinta (30) de enero del año dos mil doce (30/01/2012), consta haberse practicado efectivamente la notificación del abogado SANDY ROJAS FARIAS, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado. (Ver f. 30 y 31).
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce (16/05/2012), quedo nulo y sin efecto alguno la notificación del abocamiento de la Dra. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, dirigida a la parte demandada, y se empezó a computarse el lapso para que tenga lugar el primer (1er.) acto conciliatorio en el presente juicio. (Ver f. 32).
En fecha dos (02) de julio del año dos mil doce (02/07/2012), tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio de DIVORCIO al mismo compareció el Ciudadano SANTO MARINO CARABALLO TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-5.699.681, parte Actora, asistida por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS e inscrito en el inpreabogado bajo Nº 48.614.-La parte demandada ciudadana ANGELA MIGUELINA FARIAS REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.862.176, no estuvo presente en el acto, por lo que la reconciliación no pudo lograrse y se emplazaron a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio al primer (1er) día hábil de Despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha, a las 10:00 a.m. Asimismo el Tribunal dejo constancia que el FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, no estuvo presente en el acto. (Ver f. 33).
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (18/09/2012), tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, al mismo compareció el ciudadano SANTO MARINO CARABALLO TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.699.681, parte Actora, asistido por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.614. Asimismo hizo constar que la parte demandada ciudadana ANGELA MIGUELINA FARIAS REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.862.176, no estuvo presente en el acto, por lo que la reconciliación no pudo lograrse. La parte Actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su cónyuge ciudadana ANGELA MIGUELINA FARIAS REYES e insistió en la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil y se emplazaron a las partes para el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la misma hora a dar CONTESTACION a LA DEMANDA. Igualmente el Tribunal dejo constancia que estuvo presente en el acto el FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA. (Ver f. 34 y su vto.)
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (25/09/2012), tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACION a la Demanda en el presente juicio, al mismo compareció el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadano SANTO MARINO CARABALLO TOLEDO, titular de la cédula de identidad número V-5.699.681. La parte demandada no compareció al acto por lo que el Tribunal considero contradicha la presente demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente dejo constancia que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público no estuvo presente en el acto. (Ver f. 35).
En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil doce (25/10/2012) la ciudadana secretaria de este Juzgado abogada ISMEIDA B. LUNA TINEO`, agregó al presente expediente el escritos de promoción de medios probatorios de la parte Demandante. (Ver f. 36, 7y su vto.)
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte Actora hizo uso de ese derecho y promovió los siguientes medios de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió: Prueba de testigos de los ciudadanos:1.-GREGORIA ISABEL MARTINEZ MALAVE, CRUZ ALEXANDER BELLORIN y RENE DEL VALLE GARCIA LUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.466.047, V-16.398.387 y V-5.911.973, respectivamente, domiciliada la primera en la Calle Ayacucho, casa s/n, Sector Quinta I, el segundo en la Calle Santa Marta, casa s/n y el tercero en la Calle Colombia, casa s/n, todos domiciliados en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
Por auto de fecha cinco de noviembre del año dos mil doce (05/11/2012), fue admitido el medio probatorio presentado por la parte actora y para la evacuación del CAPITULO I de dicho escrito de prueba se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para la declaración de los ciudadanos GREGORIA ISABEL MARTINEZ MALAVE, CRUZ ALEXANDER BELLORIN y RENE DEL VALLE GARCIA LUCES, titulares de las cédulas de identidad números V-10.466.047, V-16.398.387 y V-5.911.973, respectivamente. Se libró comisión y oficio bajo el Nº 323-2012 (Ver f. 38, 39 y su vto. y 40).
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil trece (05/02/2013), se recibió oficio Nº 5650-011-13, de fecha 17-01-2013, mediante la cual remiten las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Ver f. 42 al 64).
Por auto de fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil trece (05/03/2013), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, fijó las 9:30 a.m., 10:30 a.m., y 11:30 a.m. del 3er. día de Despacho siguiente para que los ciudadanos GREGORIA ISABEL MARTINEZ MALAVE, CRUZ ALEXANDER BELLORIN y RENE DEL VALLE GARCIA LUCES, titulares de las cédulas de identidad números V-10.466.047, V-16.398.387 y V-5.911.973, respectivamente, comparecieran a rendir sus declaraciones en el presente juicio. (Ver f. 66).
En fecha trece (13) de marzo del año dos mil trece (13/03/2013), este Tribunal DECLARO DESIERTOS, los actos de declaración de testigos de los ciudadanos GREGORIA ISABEL MARTINEZ MALAVE, CRUZ ALEXANDER BELLORIN y RENE DEL VALLE GARCIA LUCES, titulares de las cédulas de identidad números V-10.466.047, V-16.398.3387 y V-5.911.973, respectivamente. (Ver f. 67 al 69).
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil trece (04/11/2013), el Tribunal hizo constar que el término para presentar informes se encuentra vencido dijo Vistos y se reservó el lapso legal para dictar Sentencia en el presente juicio. (Ver f. 70).
II
Ahora bien, este Tribunal, pasa a pronunciarse en relación al presente juicio, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo observar que solo la parte actora promovió en la oportunidad procesal correspondiente los medios de pruebas referido a la prueba testimonial.
SEGUNDO: Se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (Casanay) con la finalidad de evacuar las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.
TERCERO: Consta del folio cuarenta y dos (42) al sesenta y dos (62) del presente expediente, Oficio Nº 5650-011-13, de fecha 17/01/2013 comisión emanada del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (Casanay), la cual fue recibida en este Despacho en fecha 05-02-2013, mediante la cual remiten las resultas de dicha comisión. Asimismo informaron que los testigos promovidos ciudadanos Gregoria Isabel Martínez Malavé, Cruz Alexander Bellorín y René Del Valle García Luces, titulares de las cédulas de identidad números V-10.466.047, V-16.398.387 y V-5.911.973, respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones en el presente juicio, los cuales fueron declarados dichos actos DESIERTOS en todas las oportunidades solicitadas por la parte Actora.
CUARTO: Igualmente consta al folio sesenta y seis (66), auto dictado por este Juzgado de fecha 05/03/2013, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3º , este Tribunal fijó las 9:30 a.m., 10:30 a.m. y 11:30 a.m. del 3er. día de Despacho siguiente para que los ciudadanos Gregoria Isabel Martínez Malavé, Cruz Alexander Bellorín y René del Valle García Luces, titulares de las cédulas de identidad números V-10.466.047, V-16.398.387 y V-5.911.973, respectivamente, comparecieran a rendir sus declaraciones. Las cuales llegada la oportunidad no comparecieron a rendir sus declaraciones en el presente juicio, y fueron declarados dichos actos DESIERTOS por este Despacho en fecha 13-03-2013.
En análisis de lo anteriormente planteado esta Juzgadora procede a traer al caso bajo estudio el tratamiento que la ley adjetiva que rige la materia establece en relación a la carga de la prueba, partiendo de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que textualmente preceptúa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El Autor EMILIO CALVO BACA en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA comenta lo establecido en el artículo antes trascrito de la siguiente manera:
“…Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones: …”
Asimismo considera oportuno esta Jurisdicente citar el criterio jurisprudencial sostenido por la SALA DE CASACION CIVIL, sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, juicio Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import C.A.
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte … (…), el demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción …”.
(Subrayado y negrillas del Tribunal).
III
En consecuencia, no habiéndose acreditado la veracidad de los hechos enunciados por la parte actora, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano SANTO MARINO CARABALLO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.699.681 y domiciliado en la Calle Santa Marta , casa s/n de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614 contra la ciudadana ANGELA MIGUELINA FARIAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.862.176 y domiciliada en la Calle la Palencia, casa s/n, de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Se condena en Costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (18/12/2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO de ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
Nota: En esta misma fecha (18/12/2013) y previos los requisitos de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
EXP. Nº. 09931
MOTIVO: DIVORCIO.
MATERIA FAMILIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
IBdeA/IBLT/apdem.-
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