JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

203° Y 154°

SENTENCIA NRO 73-2013-I
EXPEDIENTE No: 09997
MOTIVO: DIVORCIO

MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: THAIMY DEL VALLE CASTELIN DE GARCIA


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, RAINIER FELIPE BASTARDO ALIENDRES Y LUIS FELIPE ESPINOZA
PARTE DEMANDADA ALBERTO JOSE GARCIA NORIEGA
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
ABOG. LUIS GUILLERMO SANCHEZ VILLARROEL



“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”.


En fecha quince de febrero del año dos mil doce (15/02/2012) se recibe por Distribución Demanda de DIVORCIO incoada por la Ciudadana THAIMY DEL VALLE CASTELIN de GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.668.876, de profesión Arquitecto y domiciliada en la Urbanización Villa Kamila, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.616.

Dicha Demanda de Divorcio ha sido incoada contra el ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.840.099 y actualmente domiciliado en la Urbanización Terrazas Cumanesas, Torre 01, Piso 10, Apartamento D-10, en Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, fundamentada legalmente en la Causal Segunda (2da.) del Artículo 185 del Código Civil Vigente. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenida en el libelo de la misma que riela al folio uno (1) y su vuelto. Acompañada de recaudos los cuales rielan a los folios tres (03 y su vto., cuatro (04) y cinco (05).-

Por auto de fecha veintidós de febrero del año dos mil doce (22/02/2012), se admitió la demanda por ante este Juzgado, se ordenó la citación de la parte demandada y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. (Ver f. del 06 al 08 y sus vtos.).

En fecha doce de marzo del año dos mil doce (12/03/2012), se practicó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia. (Ver f. 09,10 y su vto.).

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil doce (18/04/2012), compareció la ciudadana THAIMY DEL VALLE CASTELIN de GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-13.668.876, asistida por el abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.616 y mediante diligencia confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio RAINIER FELIPE BASTARDO ALIENDRES, LUIS FELIPE ESPINOZA y MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.464, 170.830 y 75.616, respectivamente. (Ver f. 17 y su vto.)

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil doce (23/04/2012), mediante auto se libró Cartel de Citación a la parte demandada. (Ver f. 19 y 20). En fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (01/10/2012), el Apoderado Judicial de la parte Actora consignó Carteles de Citación publicados en los Diarios Ultimas Noticias y Región. (Ver f. 23 y 24).

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce (17/10/2012), la secretaria de este Juzgado hizo constar que fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Ver f. 25).

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil doce (08/11/2012), mediante auto se designó Defensor Judicial al abogado LUIS GUILLERMO SANCHEZ VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.700 de la parte Demandada. Se libró Boleta de Notificación. (Ver f.27 y 28).

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (21/11/2012), consta haberse practicado efectivamente la notificación del Defensor Judicial, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho. (Ver folios 29 y 30). En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil doce (23/11/2012), tuvo lugar el acto de juramentación del Defensor Judicial abogado LUIS GUILLERMO SANCHEZ VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.700. (Ver folio 31).En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce (19/12/2012), mediante auto se libró boleta de citación al Defensor Judicial. (Ver f. 33 y 34).

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil trece (17/01/2013), consta haberse practicado efectivamente la citación del Defensor Judicial, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho. (Ver f. 35 y 36).

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil trece (04/03/2013), tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio de DIVORCIO al mismo compareció la Ciudadana THAIMY DEL VALLE CASTELIN de GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.668.876 y de este domicilio, parte Actora, asistida por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE ESPINOZA RIVAS e inscrito en el inpreabogado bajo Nº 170.830.-La parte demandada ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA NORIEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.840.099 no estuvo presente en el acto, por lo que la reconciliación no pudo lograrse y se emplazaron a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio al primer (1er) día hábil de Despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha, a las 10:00 a.m. Asimismo el Tribunal dejo constancia que el FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, no estuvo presente en el acto. (Ver f. 37).

En fecha dos (02) de Mayo del año dos mil trece (02/05/2013), tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana THAIMY DEL VALLE CASTELIN de GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.668.876, parte Actora, asistida por el abogado en ejercicio RAINIER FELIPE BASTARDO ALIENDRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 167.700. Asimismo hizo constar que el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO SANCHEZ VILLAROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.700, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA NORIEGA, titular de la cédula de identidad número V-14.840.099 no estuvo presente en el acto ni la parte demandada por lo que la reconciliación no pudo lograrse. La parte Actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su cónyuge ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA NORIEGA e insistió en la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil y se emplazaron a las partes para el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la misma hora a dar CONTESTACION a LA DEMANDA. Igualmente el Tribunal dejo constancia que no estuvo presente en el acto el FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA. (Ver f. 38 y su vto.)

En fecha nueve de mayo del año dos mil trece (09/05/2013), tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACION a la Demanda en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana THAIMY DEL VALLE CASTELIN de GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-13.668.876, representada por el abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.616. Asimismo se encuentra presente el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO SANCHEZ VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.700, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte Demandada. La parte demandada no compareció al acto por lo cual el Tribunal considero contradicha la presente demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente dejo constancia que el Representante del MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA no estuvo presente en el acto. (Ver f. 39).

En fecha tres (03) de junio del año dos mil trece (03/06/2013) la ciudadana secretaria de este Juzgado abogado ISMEIDA LUNA TINEO`, agregó al presente expediente el escritos de promoción de medios probatorios de la parte Demandante. (Ver f. 40, 41 y su vto.)

Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte Actora hizo uso de ese derecho y promovió los siguientes medios de prueba: Prueba de testigos de las ciudadanas:1.- ZULMA ODILSA LANZA DE RUIZ y 2.-BETANIA COROMOTO YAJURE RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.638.798 y V-7.905.156, domiciliada la primera en la urbanización “Santa Eduvigis”, Cantarrana, calle 3 Nº 18 y la segunda en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 309, Piso 2, Apartamento Nº 23, ambas en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Por auto de fecha doce Junio del año dos mil trece (12/06/2013) fue admitido el medio probatorio presentado por la parte actora y para la evacuación del CAPITULO I de dicho escrito de prueba se fijaron las 9:30 a.m. y 10:30 a.m., del tercer día (3er) de despacho siguiente a partir de la mencionada fecha, para que las ciudadanas ZULMA ODILSA LANZA de RUIZ y BETANIA COROMOTO YAJURE RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.638.798 y V-7.905.156, respectivamente, comparecieran por ante este Tribunal, a rendir sus declaraciones en calidad de testigos en el presente juicio. (Ver folio 42). Las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal. (Ver f. 47, 48 y sus vtos.).

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil trece (24/09/2013), se dicto auto mediante el cual se fijo el Décimo Quinto (15º) día de Despacho siguiente, para que las partes presentaran sus escritos de Informes, haciéndoles saber que dentro de los primeros cinco (05) días de Despacho las partes podrán solicitar la constitución del Tribunal con Asociados, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Ver f.49).

En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil trece (18/10/2013), se recibió escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte Actora constante de dos (02) folios. (Ver f. 50 y su vto, y 51).

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil trece (21/10/2013), el Tribunal hizo constar que el término para presentar informes venció en fecha 18/10/2013, dijo Vistos y se reservó el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio. (Ver f. 52).

II-
Este Tribunal pasa a abundar un poco sobre la carga que debe asumir el Defensor Ad-Litem y traemos a colación Sentencia de fecha 09-06-2012, emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que confirma sentencia emanada de fecha 23-02-2012, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que de seguidas se transcribe:

“…En el presente juicio se designó al abogado TOMAS RODRIGUEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.535, defensor judicial de la parte demandada, que se había agotado la citación personal y por carteles a que se contrae el Código Adjetivo Civil Vigente, sin que el mismo haya sido efectivamente citado. Debidamente notificado de la designación, aceptó el cargo en fecha 22 de julio de 2011, en el ejercicio de sus funciones el defensor designado presento el escrito de contestación oportunamente, en nombre y representación de su defendido ciudadano MANUEL BELEÑO MARTINEZ, no obstante promovió prueba alguna contra la demandante, como efecto debió hacer, y en aras de asegurar una correcta y completa fase para su patrocinado.

…OMISSIS…

En el caso que nos ocupa, tenemos que el abogado TOMAS RODRIGUEZ DIAZ, al ser designado defensor de oficio, aceptado el cargo y prestado juramento de ley, se constituyó en un verdadero representante de la parte demandada en el juicio, comparable a un apoderado del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley.

Es criterio de esta juzgadora, que la indefensión causada por la indebida asistencia jurídica que prestan los defensores ad litem a las personas que no se han logrado citar al procedimiento judicial, constituye violación al derecho a la defensa y a la debida asistencia jurídica que como derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que, al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada (como es el hecho de no promover pruebas), el Tribunal debe aún de oficio, restituir el derecho a la defensa conculcado,
mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es, la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.
Dado lo anterior, se evidencia que en aplicación de los preceptos constitucionales y los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad litem deje contactar a su defendido, o que cumpla cualquier otra actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado como lo son promover pruebas e informes en la causa -, y que por ello, se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieron ocasionar. A tenor de lo anterior, considera el Tribunal, que el remedio procesal para subsanar tal injuria constitucional es la reposición de la causa a estado de designar un nuevo defensor de oficio a los fines de garantizar la defensa idónea de la parte que no se ha logrado citar el proceso, y en consecuencia, declara nulas las actuaciones cumplidas por el defensor, ad litem que ha incumplido con sus deberes procesales t éticas.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el mandato legal conferido al hoy Defensor Ad Litem, abogado TOMAS RODRIGUEZ DÍAZ y REPONE la causa al estado de DESIGNAR DEFENSOR AD LITEM, para la defensa de la parte demandada de autos y se anulan todas las actuaciones posteriores a la designación del anterior defensor de oficio. Y así se decide.-“

La recurrente en su escrito de informes presentado en esta superioridad señala que el defensor ad litem buscó comunicarse con su defendido no logrando encontrarlo, hizo una publicación en prensa para ponerse en contacto con él, asistió a dos actos conciliatorios y presentó escrito de contestación a la demanda, concluye que la recurrida adolece de falta de motivación y que se incurrió en incongruencia negativa al no indagar exhaustivamente sobre los hechos y las pruebas.

Para decidir se observa:

Ciertamente, en los autos existen elementos probatorios que denotan que el defensor ad litem, abogado Tomás Rodríguez cumplió cabalmente su obligación de ir en búsqueda de su defendido, al enviarle telegramas y hacer una publicación en prensa. Asimismo, consta que acudió a los dos actos conciliatorios y contestó la demanda. Sin embargo, la motivación de la recurrida para revocar el mandato legal conferido al referido profesional del derecho, es que no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio, resultando concluyente que la sentencia recurrida no adolece del vicio de falta de motivación e incongruencia negativa como delata la recurrente.

En este sentido, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, acogido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, Expediente Nº AA20-C-2010-000259, en donde se dispuso:
“Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...”. (Resaltado de esta sentencia)

Como se aprecia, las obligaciones que debe cumplir el defensor de oficio para ejercer una correcta defensa, no son alternativas, es decir, que se puedan cumplir unas y otras no, ya que se debe considerar que hay indefensión cuando la defensa es inexistente, pero también cuando la defensa es deficiente.
Aunado a lo expuesto, en la jurisprudencia trascrita claramente se deja sentado que cuando el defensor ad litem no da contestación a la demanda, no promueve pruebas o no impugna el fallo adverso a su representado, ejerce una defensa deficiente, siendo obligación del Juez a lo largo de todo el proceso evitar que esto ocurra.
En el caso de marras, si bien el defensor ad litem hizo esfuerzos por comunicarse con su defendido, acudió a dos actos conciliatorios y contestó la demanda, durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna y siendo que sus obligaciones las debe cumplir cabalmente a los largo de todo el iter procesal y no limitarse a cumplirlas parcialmente, esta alzada concluye que la defensa ejercida por el defensor ad litem abogado TOMAS RODRIGUEZ fue deficiente por lo que el recurso de apelación no puede prosperar con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida como expresamente se hará en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE”. (Negritas de este tribunal)

Es Relevante Traer el Fundamento Legal Siguiente:"
Establece el artículo 206 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

(Subrayado y Negrilla del Tribunal)

El Artículo 15 del Código Adjetivo que rige la materia, que establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
(Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Asimismo, el Artículo 49 en su Numeral 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

(Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Finalmente, el Artículo 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

(Subrayado y Negrilla del Tribunal)

En el caso de marras se observa que este Tribunal en su oportunidad designo como defensor ad litem al profesional del derecho abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO SANCHEZ VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.700, que el mismo contestó la demanda en fecha 09/05/2013, asimismo se observa que no promovió pruebas, de lo que se infiere que no fue cumplida a cabalidad su misión, considerando quien aquí juzga que se violo el debido proceso y que no fue lo suficientemente defendido el demandado por el defensor ad litem designado, razones suficientes para que esta sentenciadora ordene reponer la causa al estado de designar un nuevo defensor ad litem, como de seguidas se ordena en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 206 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y los artículos 49 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR NUEVO DEFENSOR JUDICIAL, quedando en consecuencia, nulos y sin efecto las actuaciones que rielan del folio 27 al 52 , del presente expediente signado bajo el Nº 09997 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana THAIMY DEL VALLE CASTELIN de GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.668.876 y domiciliada en la Avenida Cancamure, Urbanización Villa Kamila en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, RAINIER FELIPE BASTARDO ALIENDRES y LUIS FELIPE ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 75.616, 165.464 y 170.830, respectivamente, contra el ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.840.099 y domiciliado en la Urbanización Terrazas Cumanesas, Torre 01, Piso 10, Apartamento D-10, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por el defensor ad litem. ASI SE DECIDE.-
Igualmente se designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio JOSE CARLOS GORDON BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.633, a quien se ordena librar Boleta de Notificación.-Líbrese Boleta de Notificación. Cùmplase.-

Dado el carácter de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná a los 10 días del mes de diciembre del año dos mil trece (10/12/2013), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO de ARCIA

SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

NOTA: En la misma fecha (10/12/2013) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó el anterior Sentencia Interlocutoria.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO






Expediente Nro. 09997
Motivo: DIVORCIO
Materia: FAMILIA
Sentencia: INTERLOCUTORIA
ICBdeA/IBLT//apdem.