REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 08 de Febrero de 2.011, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA POR IRREGULARIDADES EN LA ADMINISTRACION, planteada por los ciudadanos ALESSANDRO DAVI y CATERINA DAVI, mayores de edad, de nacionalidad italiana, portadores de los pasaportes Nros. AA-0109149 y F810068 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655.
Una vez recibida la anterior solicitud y sus recaudos, surge el deber para esta Juzgadora de revisar si el asunto sometido a la consideración de este Tribunal es de la competencia del mismo y en tal sentido observa:
La solicitud cuyo estudio nos ocupa se encuentra regulada en el artículo 291 del Código de Comercio y tiene como finalidad instar a la asamblea de accionistas de una determinada sociedad de comercio -como órgano máximo- a que se avoque al planteamiento formulado por el accionista minoritario relacionado con irregularidades en la administración de la empresa. Sin embargo, no solo prevé la legislación mercantil en el dispositivo legal referido ut supra, la posibilidad de que el accionista minoritario denuncie las irregularidades cometidas por los administradores en el desempeño de sus funciones, sino que, también pueden los socios minoritarios denunciar todas aquellas decisiones contrarias a los estatutos y a la ley, tal como lo establece el artículo 290 ejusdem, debiendo ventilarse ambas solicitudes por un procedimiento no contencioso y ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, consagrando así esta última norma la aplicación de un fuero atrayente atributivo de la competencia que aplica para ambas peticiones y así se establece.
Respecto del procedimiento por medio del cual ha de instruirse la solicitud de convocatoria de una asamblea por presuntas irregularidades por parte de los administradores la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido en sentencias de fecha 25 de Julio de 2000, caso Rosa maría Aular Ruiz y 13 de Agosto de 2002, caso Oscar Vera Colina, que debe sustanciarse por un procedimiento no contencioso, en virtud, de que el juez solo se limita a convocar la asamblea oyendo previamente la opinión de los administradores sin que exista oportunidad para que éstos puedan refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; precisando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el procedimiento se corresponde con aquel previsto en la Parte Segunda del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil (Cfr. Nº 452, 21/08/03, caso Corporación 1942, C.A).
Pues, bien, dicho lo anterior, se constata que en el caso de marras, al haber requerido los ciudadanos ALESSANDRO DAVI y CATERINA DAVI la convocatoria de una asamblea ordinaria de accionistas en la sociedad mercantil Transporte Diceca Carúpano C.A, ello con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, resulta que, tal requerimiento ha de ventilarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en la ley civil adjetiva y ante el juez de comercio del domicilio de la referida empresa, cuyo domicilio de acuerdo con el artículo tercero de sus estatutos sociales es en la avenida Universitaria, sector Bello Monte frente a la estación de servicio Bello Monte, de la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Aunado a lo anterior, resulta imperioso traer a colación que en fecha 18 de Marzo de 2.009, El Tribunal Supremo de Justicia emitió Resolución Nº 2009-0006, a través de la cual modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados para conocer de asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como también para el conocimiento de aquellos asuntos no contenciosos, en cuyo último caso puntualizó:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…
Así las cosas, de la interpretación del marco jurisprudencial y legal a los cuales se ha hecho alusión, concluye esta juzgadora que este Organo Jurisdiccional no es competente para conocer de la solicitud de marras, en tanto y en cuanto, no constituye el Juez de comercio del domicilio de la sociedad mercantil Transporte Diceca C.A, pues, este Tribunal no ejerce actividad jurisdiccional en el municipio Bermúdez del Estado Sucre, ni tiene la competencia para conocer de asuntos no contenciosos en materia mercantil, tal como se desprende de la resolución bajo comentario, en razón de lo cual, considera esta jurisdicente que, el conocimiento de la presente solicitud se encuentra asignado al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y así se establece.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA POR IRREGULARIDADES EN LA ADMINISTRACION, planteada por los ciudadanos ALESSANDRO DAVI y CATERINA DAVI, portadores de los pasaportes Nros. AA-0109149 y F810068 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Expediente Nº 19.553
Materia: Mercantil
Motivo: Convocatoria de Asamblea
Sentencia: Interlocutoria
Solicitantes: Alessandro Davi y Caterina Davi
GMM/
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