REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º
Vista las diligencias presentadas en fecha 06 de Diciembre de 2.013, por el abogado en ejercicio ARMANDO NOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.092, con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada TRANSPORTE HERNANDEZ, C.A., mediante las cuales requirió: Primero, se le excuse de aceptar el cargo de Defensor Ad-litem del co-demandado CARLOS ROSALES, por cuanto atendió un reclamo laboral formulado por dicho ciudadano contra la empresa que representa, y Segundo: que se agote la citación personal del mencionado co-demandado en la dirección que al efecto señaló, en virtud de que, el mismo no tiene su domicilio en la misma dirección donde lo tiene la empresa co-demandada que representa; y habiéndosele dado cuenta de dichas diligencias a la ciudadana Jueza, al respecto observa:
Respecto de la excusa presentada por el abogado en ejercicio diligenciante, este Tribunal la tiene por aceptada, toda vez que, conforme se desprende del artículo 30 del Código de Etica Profesional del Abogado, constituye un acto contrario a la moral por parte del abogado prestar patrocinio a una parte y también a la contraria, aún después cuando ya dejare de representar a su defendido; en el caso de marras, si bien, los co-demandados de autos no constituyen partes contrarias en esta causa, sin embargo, adujo el abogado en ejercicio diligenciante que si lo fueron en una controversia laboral y en la misma prestó su patrocinio a la sociedad de comercio hoy co-demandada, todo lo cual deja al descubierto que, ciertamente el abogado en ejercicio Armando Noya tiene razón justificada para negarse defender los intereses del co-demandado Carlos Rosales y así se establece.
En cuanto al segundo de los planteamientos, esto es, que se cite al mencionado co-demandado en una dirección que al efecto señaló el diligenciante, advierte esta jurisdicente que, conforme se desprende del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el señalamiento de la dirección del demandado constituye una carga procesal que debe cumplir la parte actora y ésta indicó en el libelo de demanda que la citación del co-demandado Carlos Rosales debía llevarse a cabo en la avenida Carúpano, zona industrial El Peñón, galpón s/n, Cumaná, Estado Sucre; de tal suerte que, si el domicilio señalado por el demandante no se corresponde con el del co-demandado, ello solo obrará en detrimento del Interés procesal de aquel, y es por tal motivo que, este Tribunal no puede ordenar la citación del tantas veces co-demandado en la dirección suministrada por la representación judicial de la empresa co-demandada, por cuanto, se insiste, que no constituye una carga procesal que le asista en derecho cumplir, y así se decide.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Exp. N° 19.528
Materia: Civil
Motivo: Daño Emergente Derivado de Accidente de Tránsito.
Partes: Oscar Alfredo Parra Arrivillaga Vs. Carlos Rosales y Empresa Transporte Hernández.
Auto.