REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.
Exp. N° 11.080-13.
DEMANDANTE: VICENCINA DEL CARMEN DÍAZ
BENEFICIARIOS: Omissis
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente de conformidad con el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por Contrario Imperio, este Tribunal ordena dejar SIN EFECTO todas las actuaciones realizadas en la presente causa se ordena reponer la misma, al estado de admisión y visto que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 397 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, literal b), en concordancia con los Artículos 301, 308 y 309 del Código Civil.-
Para este Juzgador se hace engorroso admitir la presente acción, en virtud que se observa de la lectura de la presente solicitud, que el fundamento legal, no concuerda con el petitorio. Establece el Articulo :
Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al juez o jueza de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previstos por la Ley.(Subrayado Nuestro)
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 397 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 301, 308 y 309 del Código Civil, y los Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVASMAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp., N° 11.080-13.-
JMG/drm/am.-
|