REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO



EXP. N° 2.007.13
SOLICITANTE: KAREN CAROLINA MATA VILLARROEL
MOTIVO: PERMISO DE VIAJE
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha doce (12) de Noviembre de 2.013, la ciudadana KAREN CAROLINA CONTRERAS MATA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.213.375, domiciliada en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el defensor Publico auxiliar de esta extensión judicial, solicitando autorización para viajar, en beneficio del niño Omissis .-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha quince (15) de Noviembre de Dos Mil Trece, y se ordeno el traslado del Tribunal, en compañía del Equipo Multidisciplinario, al Internado Judicial de esta ciudad, para realizar Inspección, a fin de oír la opinión del progenitor del niño ciudadano ENRIQUE JOSE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.735, en virtud de que se encuentra privado de libertad en dicho centro.-
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2.013, se traslado el Tribunal con los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal, a los fines de realizar la Inspección. (folios 07 al 09).-

II

Este Tribunal para decidir observa:
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a las autorizaciones para viajar, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “ Los Niños, Niñas y Adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado…….” Y así se establece.-
En áras del interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 08, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 ejusdem. Y así se establece.-

En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2.013, se traslado y se constituyó el Tribunal en compañía del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal, al Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a los fines de entrevistar al progenitor del niño de autos, ciudadano ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, quien manifestó entre otras cosas:
Desconocer la presente solicitud.
Que la madre de su hijo con quien mantiene contacto por teléfono, jamás le ha informado del viaje que piensa realizar.
Que jamás ha dejado de velar por el bienestar de su hijo.
Que hasta donde conoce la madre de su hijo no tiene recursos para costearse dicho viaje.
Que no esta de acuerdo con que su hijo salga del país.
Si quiere que se vaya ella y el niño. Se quede con su abuela paterna.
Que solicita se niegue el permiso de viaje a su hijo.
Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal desechará la presente solicitud y así se decidirá en el dispositivo del presente caso. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente acción de PERMISO DE VIAJE, intentada por la ciudadana KAREN CAROLINA MATA VILLARROEL. Y ASI SE ESTABLECE. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



Exp. N° 2.007.13.
JMG/drm/imr.-