REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXP. N° 10.558-13.-
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ
DEMANDADO: GRACIELA MARÍA RODRÍGUEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I


En fecha Seis (06) de Junio de 2.013, el ciudadano FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.874.062, domiciliado en El Lirio, 4ta calle, casa N° 290, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de los niños Omissis, contra la ciudadana GRACIELA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.970.904, domiciliada en El Lirio, 2da calle, casa N° 12, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha doce (12) de Junio del año 2.013, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-




La parte demandada se dio por citada el día 17-06-13, la cual fue cumplida por el Tribunal (folio 14).

En fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Trece, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la comparecencia de las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el Juicio a pruebas la parte hizo uso de tal derecho; el Tribunal acordó la práctica de Informes integral, se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado y se ordena escuchar a los niños.-

Se agregaron a los autos el Informe Integral, consignada por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-


II


El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de los niños Omissis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.

En el Acto de Mediación, las partes no llegaron a ningún acuerdo, y la demandada no dio Contestación a la demanda.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió acta levantada en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial, (folio 10). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-






• Promovió actas de nacimiento de los niños OMissis (folios 5 y 6). Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En fecha 30 de julio de 2.013, se escucho la opinión de los niños Omissis, quien manifestaron entre otras cosas, que: “vivían con su mamá y su papá, y quieren vivir con los dos”.

Riela a los folios 21 al 30, Informe social consignado por el Equipo Multidisciplinario en el cual señala dentro de sus conclusiones:
• Que los niños interactúan con ambos progenitores.
• Los niños pasan el día con la madre y la noche con el padre no interactuar con su hija.
• Los niños se encuentran incluidos en el medio escolar.
• La vivienda que ocupa el progenitor reúne las condiciones mínimas de habitalidad
• La progenitora no cuenta con actualmente con los recursos económicos que le permita satisfacer las necesidades de sus hijos.
• Los niños salen de la casa en el mismo momento que sale la progenitora.

Del Informe Psicológico presentado por el equipo Multidisciplinario de este Juzgado se observa (folios 32-36):

• Se percibe que la progenitora no ha dejado de cumplir con su rol de madre, a pesar de la distancia que tiene con los niños.
• Su salida del hogar no afecto la relación con sus hijos.
• En la rutina de vida los niños cuentan con el apoyo de sus progenitores.
• El progenitor reconoce que sus hijos mantienen la vinculación afectiva con su madre, y esta no ha sido alterada por los conflictos entre ellos




El Tribunal le da pleno valor probatorio a los respectivos Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.

El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia será ejercida provisionalmente por el padre.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá la Madre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Los niños Omissis, habitarán en la residencia de la madre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-






En consecuencia, la progenitora de los niños debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitor para con sus hijos; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.874.062, en beneficio los niños Omissis, contra la ciudadana GRACIELA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.970.904.-

De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:

PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza los niños OMissis, le corresponde a ambos padres conjuntamente.

SEGUNDO: la Custodia será ejercida por la Madre ciudadana GRACIELA MARÍA RODRÍGUEZ.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:10 P.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.























EXP: N° 10.558-13.-
JMG/drm/am-