REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXPEDIENTE: Nº 10.961.13.
SOLICITANTES: JOHNNATAN MANUEL ROJAS ESPAÑA
Y ANA ANTONIA JIMENEZ VALERIO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.013, los ciudadanos JOHNNATAN MANUEL ROJAS ESPAÑA Y ANA ANTONIA JIMENEZ VALERIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.855.915 y 15.554.698, respectivamente, domiciliados el primero en Carretera Nacional, Carúpano San José, Sector “ La Gran Chivera” Casa S/N al Lado de la Cooperativa de Transporte Caribes Parianos, y la segunda Carretera Nacional, Carúpano San José, Sector “ La Gran Chivera” Urb O.C.V Simón Bolívar, Casa Nº 10 ambos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre asistidos por el abogado Luís León , Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 168.283,, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2001, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermudez, según acta de Matrimonio que consta en auto Y nuestro último domicilio conyugal fue en Carretera Nacional, Carúpano San José, Sector “ La Gran Chivera” Urb O.C.V Simón Bolívar, Casa Nº 10 Municipio Bermudez, Estado Sucre hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 07 de Noviembre del año 2.013.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 18 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia del adolescente la ejercerá la madre de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2000, 00) MENSUALES, en los meses de Agosto y Diciembre la Cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4000, 00) adicionales.- En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera fines de semana alternos, sábados y domingos pernotara con el padre, debiendo este avisarle a la madre que lo buscara a las ocho 8:00 am, en la residencia del niño y deberá devolverlo al dia siguiente ( el domingo) antes de las Nueve 9:00 p.m. para que el niño pueda asistir al día siguiente a sus actividades escolares; en cuanto a los días de carnavales y semana santa, un año con la madre y un año con el padre de modo alterno en cuanto vacaciones de manera alterna, en el mes de Diciembre el día 24 con la madre y el día 31 con el padre alternándose cada año.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOHNNATAN MANUEL ROJAS ESPAÑA Y ANA ANTONIA JIMENEZ VALERIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.855.915 y 15.554.698, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
Exp. N° 10.961.13.
JMG/drm/sjr. -
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