REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-



EXP. Nº 11.164.13.
DEMANDANTE: GABRIEL TEMISTOCLES MAGO CARDONA Y CRISVILENA ISABEL RUIZ MORALES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bermudez, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170- A, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, GABRIEL TEMISTOCLES MAGO CARDONA Y CRISVILENA ISABEL RUIZ MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 16.335.837 Y 19.527.116, domiciliados el primero en La Pica, Vía Nacional Carúpano, Casa S/N, Municipio Bermudez, Estado Sucre y la segunda Calle Colombia, Casa Nº 32 Carúpano, Municipio Bermudez Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, en beneficio de la Niña Omissis de la manera siguiente:

PRIMERO: El progenitor le suministrará a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.800, 00), QUINCENALES a razón de MIL SEISCIENTOS (BS 1.600.00) MENSUALES.-

SEGUNDO: La cantidad MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.1.500, 00), adicionales en los meses de Agosto y Septiembre.-

TERCERO: La cantidad TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.500, 00), en el mes de Diciembre.-

CUARTO: El progenitor cubrirá el 50% de los gastos médicos y medicinas, ropa y calzado.-

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: GABRIEL TEMISTOCLES MAGO CARDONA Y CRISVILENA ISABEL RUIZ MORALES por ante la sede de la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bermudez, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2.013.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de la Defensoria Municipal solicitó a este Tribunal, impartir homologación.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. La beneficiada es niña en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-

2. El domicilio de la beneficiada es en Calle Colombia, Casa Nº 32 Carúpano, Municipio Bermudez Estado Sucre,, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante de la Defensoria Municipal

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante de la Defensoria Municipal de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

EXP. N° 11.164.13-
JMG/drm/sjr. –