REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-

EXPEDIENTE: Nº 11.037.13.
SOLICITANTES: CARLOS FELIX LARA ASCANIO Y
ROSA CATALINA CAMPOS DE LARA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha trece (13) de Noviembre de 2.013, los ciudadanos CARLOS FELIX LARA ASCANIO Y ROSA CATALINA CAMPOS DE LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.030.200 Y 5.872.401 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio Segundo Marcano inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 45.767, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintiocho (28) de Julio del año 1983, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermudez, según acta de Matrimonio que consta en auto Y nuestro último domicilio conyugal fue en Calle La Chivera, Casa S/N Macarapana, Municipio Bermudez, Estado Sucre hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos cinco (05) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 03 de Diciembre del año 2.013.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 19 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia del adolescente la ejercerá la madre de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 2.500, 00) MENSUALES, en los meses de Agosto y Diciembre la Cantidad de CINCO MIL BOLIVARES ( BS 5000, 00) adicionales.- En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera fines de semana alternos vacaciones escolares estarán 15 días con el padre 15 días con la madre previo convenimiento, el día del padre con el padre día de la madre con la madre cumpleaños de forma alterna, Carnavales, Semana Santa, Navidad, Año Nuevo, serán compartidas por ambos progenitores de manera alterna.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos CARLOS FELIX LARA ASCANIO Y ROSA CATALINA CAMPOS DE LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.030.200 Y 5.872.401 respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,

Exp. N° 11.037.13.
JMG/drm/sjr. -