REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXPEDIENTE: Nº 11031/13
SOLICITANTES: LESVIA MERCEDES BELLO BOADA Y
LIOJEL EUSLEMIS PEÑALVER PEREDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha doce (12) de Noviembre de 2.013, los ciudadanos LESVIA MERCEDES BELLO BOADA y LIOJEL EUSLEMIS PEÑALVER PEREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.879.284 y 10.307.503, respectivamente, domiciliados la primera en Calle Guiria, casa N° 77, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y el segundo en Edificio Carabobo, Piso 02, local 2-2, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre asistidos por el Abogado en ejercicio Jacinto José Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.105, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintitrés (23) de Enero del año 1.998, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Calle Guiria, casa N° 77, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijas Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-






La demanda fue admitida en fecha quince (15) de Noviembre de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 27 de Noviembre del año 2.013.


El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14 del expediente. –


II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de las niñas Omissis, habidas durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, de las niñas será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia de las niñas la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en cuanto al mes de Diciembre el padre aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), en cuanto a los útiles escolares, el padre suministrara en el mes de Agosto de cada año la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). En cuanto al régimen de convivencia familiar las niñas pasaran el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre, las vacaciones de Carnaval, Semana santa y escolares y Navidad seran unas vacaciones con la madre y las otras con el padre, así sucesivamente, el padre podrá visitar a las niñas cuando lo considere necesario, siempre y cuando lo autorice la madre y que no interfieran estas visitas con su educación y recreación, para su correcto desarrollo físico e intelectual. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos LESVIA MERCEDES BELLO BOADA y LIOJEL EUSLEMIS PEÑALVER PEREDA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-


Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece.-






ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:50 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. N° 11031/13.
JMG/drm/jlm.-