REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.

EXPEDIENTE: Nº 11029/13.-
DEMANDANTE: LISANDRO JOSE HERNANDEZ MARTINEZ
DEMANDADA: MARGOT CRISTINA MENDOZA BRITO
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Defensoria Publica del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos LISANDRO JOSE HERNANDEZ MARTINEZ Y MARGOT CRISTINA MENDOZA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.530.153 y 19.330.597, respectivamente, domiciliados el primero en Calle principal de Playa grande, Casa N° 141 y la segunda en Calle principal de Playa Grande, casa S/N, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña Omissis.-

ÚNICO: El progenitor tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: el progenitor, compartirá con su hija los fines de semanas alternos, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, Semana Santa y Carnaval de forma compartidas, cumpleaños de la niña, medio día con la madre y medio día con el padre, 24 y 25 de Diciembre, cinco (5) horas con el padre, el día 28 de Diciembre el padre tiene derecho a cinco (5) horas durante dicho día,31 de diciembre y 01 de Enero cinco (5) horas con su padre, desde las ocho de la mañana (08:00 am) hasta la una de la tarde (01:00pm), durante los días Miércoles yu Jueves de la semana, correspondientes a la madre, al padre le corresponden tres (3) horas de convivencia familiar, desde las dos de la tarde (02:00 pm) hasta las cinco de la tarde (05:00 pm) . el padre se compromete a ejercer el derecho a la convivencia familiar libre de consumo de bebidas alcohólicas el derecho al disfrute de la convivencia familiar se puede correr en las horas de su cumplimientos, motivado a problemas de salud de la niña o en el caso de lluvias.-


El Artículo 389-A estable: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.”
Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Como medios probatorios y celebración del convenio, se presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña, acta del convenio celebrado por los ciudadanos LISANDRO JOSE HERNANDEZ MARTINEZ Y MARGOT CRISTINA MENDOZA BRITO, por ante la sede de este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2.013. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes, este, Tribunal, acuerda impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El domicilio de la beneficiaria es Calle principal de Playa Grande, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Derecho de Convivencia Familiar, en beneficio de la referida niña, no son contrarios a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 386 Ejusdem.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170-A, literal “d” y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar el acuerdo celebrado entre las partes, por lo que es procedente.-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.








A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02: 40 de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




Exp. N° 11029/13.-
JMG/drm/jlm.-