REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.




EXP. N° 10.955.13.-
DEMANDANTE: ESTEBAN AGUILERA
DEMANDADO: MERCEDES CAROLINA VARGAS
MOTIVO: IMCUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA



I


En fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), el ciudadano, ESTEBAN JOSE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.860, domiciliado en: Calle Libertad, Casa Nº 152, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la abogada Maira Olivier, inscrita en el inpreabogado Nº 98.154 introdujo por ante este Tribunal una solicitud de IMCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de las niñas OMISSIS, contra la ciudadana MERCEDES CAROLINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.741.674, domiciliada en: Urb. Guayacán de las Flores Sector 01, Vereda 51, Casa Nº 07, Municipio Bermudez del Estado Sucre.-

La presente acción se admitió en fecha veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil trece (2013), y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. . Se acordó notificación al Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 30 de Octubre de 2.013 (Folio 36).

Corre inserta al folio treinta y ocho (38) boleta de citación de la demandada, dándose por citada el día 06-11-13, la cual fue cumplida por el Juzgado comisionado.

Siendo la oportunidad legal para el acto de Mediación y contestación a la demanda en la presente causa, asistiendo las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo. La parte demandada dio contestación a la demanda.-

En el lapso probatorio la parte demandada hizo uso de este derecho y presento las pruebas que considero pertinentes.-




II


El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
Riela a los folios veinte y veintitrés (40-41) escrito de Contestación de la demanda la cual señala la parte accionada lo siguiente:

1. Negó, rechazó los hechos como en el derecho la pretensión del progenitor en cuanto a que se incumple el Régimen de Convivencia Familiar que fue homologado por ante este Tribunal.
2. Negó, rechazó que el progenitor no tenga contacto con las niñas, porque nunca se lo ha negado.
3. Dentro de su decir, que no puede ni debe entregarle a las niñas a su progenitor por cuanto no les presta la vigilancia estricta en cuanto a la salud de las mismas”.






PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió copia de la Sentencia Interlocutoria del acuerdo Homologado mediante acta emanada por la Fiscalia del Ministerio Publico. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promueve testimoniales de los ciudadanos CRISTOBAL JOSE YAÑEZ LOPEZ CLARET TRINIDAD TINEO LEIVA, NOHEMI VERONICA BAEZ FARIAS Y ARAIZA DEL CARMEN PEÑA AGUILERA titulares de las cédulas de Identidad Nros. 9.487.233, 18.916.608, 16.625.488 Y11.440.503 respectivamente, todos domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- Y ASÍ SE ESTABLECE


En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos antes señalados se extrae:

_ Que les constan que las niñas conviven con su padre, pero no como el quisiera
_ Que les constan que el progenitor se lleva a las niñas de paseo

Pruebas estas que el Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido se desprende elementos de convicción sobre lo expuesto y su relación con la naturaleza de la situación de convivencia familiar de las niñas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Promueve testimoniales de los ciudadanos DAISY BEATRIZ GONZALEZ ALVAREZ, NELSON ROMERO CARRERA, SHISLLEY GRISELDA VARGAS titulares de las cédulas de Identidad Nros. 11.439.901, 6.952.883 y 11.435.517 respectivamente, todos domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos antes señalados se extrae:

_ Que les constan que la progenitora nunca le ha negado progenitor de las niñas verlas y convivir con ellas.
_ Que les constan que el progenitor se lleva a las niñas los fines de semanas
_ Que la progenitora no obstaculiza el Régimen de Convivencia Familiar de la niñas con su progenitor.

Pruebas estas que el Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido se desprende elementos comprueban que existe convivencia familiar de las niñas, con el padre, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Riela a los folios 57 y 58, Inspección Judicial realizada por el Tribunal en el Hogar de la Ciudadana MERCEDES VARGAS, en la cual se constato:

1. Que el progenitor acudía con frecuencia a visitar a sus hijas, pero surgieron problemas entre los progenitores y dejo de acudir al hogar donde residen las niñas

A tenor de lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal le otorga valor probatorio, a los fines de demostrar los hechos contenidos en sus respectivas interrogantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-

El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-

Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): Establece el Régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
El Progenitor disfrutara con sus hijas de la siguiente manera: las buscara los días sábados a la 1:00 p.m. y las regresara al hogar materno a las 7:00 p.m. , el día Domingo las buscara a las 10:00 a.m y las regresara el mismo día a las 6:00 p.m., teniendo en cuenta que son fines de semanas alternos, iniciado por el progenitor, en los Periodos de Carnaval, Semana Santa serán alternos, los días que le correspondan al progenitor las niñas pernoctaran en el hogar materno, día del padre con el padre día de la madre con la madre, vacaciones escolares y periodos navideños serán alternos, pernoctando las niñas con su madre Estando de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerda el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho del niño, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro) Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano ESTEBAN JOSE AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.741.674, contra la ciudadana MERCEDES VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.860, en beneficio de las niñas OMISSIS, se establece el Régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
El Progenitor disfrutara con sus hijas de la siguiente manera: los días sábados a la 1:00 p.m. y las regresara al hogar materno a las 7:00 p.m. , el día Domingo las buscara a las 10:00 a.m. y las regresara el mismo día a las 6:00 p.m., teniendo en cuenta que son fines de semanas alternos, iniciado por el progenitor, en los Periodos de Carnaval, Semana Santa serán alternos, los días que le correspondan al progenitor las niñas pernoctaran en el hogar materno, día del padre con el padre día de la madre con la madre, vacaciones escolares y periodos navideños serán alternos, pernoctando las niñas con su madre.-

Estando de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerda el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Asi mismo se ordena dejar si efecto Medida Preventiva Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, decreta en fecha 25 de Noviembre de 2013.- Y ASI SE ESTABLECE


Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013).-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 P.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.





Exp. N° 10.955.-13.-
JMG/drm/sjr.-