REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.


EXP. N°: 10.085.12.-
SOLICITANTES: PEDRO JOSE NUÑEZ MARCANO Y
DISAIRA ANTONIO MOYA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I



En fecha veintinueve (29) de Noviembre del Dos mil Doce, los ciudadanos PEDRO JOSE NUÑEZ MARCANO Y DISAIRA ANTONIO MOYA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.443.833 Y 17.407.187, respectivamente, domiciliados Calle Carabobo, Nº 243, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Héctor González inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.995; presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha veintiuno (21) de Enero del año 2.000, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-

“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada




vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-

En fecha veintinueve (29) de Noviembre del Dos mil Doce, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos PEDRO JOSE NUÑEZ MARCANO Y DISAIRA ANTONIO MOYA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Catorce (14) de Diciembre del año 2.012, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 19).-

El día cuatro (04) de Diciembre del Dos mil Trece, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos PEDRO JOSE NUÑEZ MARCANO Y DISAIRA ANTONIO MOYA, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Héctor González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.995 y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-


II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos PEDRO JOSE NUÑEZ MARCANO Y DISAIRA ANTONIO MOYA contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Enero del año 2.000, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veintinueve (29) de Noviembre del Dos mil Doce, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha cuatro (04) de Diciembre del Dos mil Trece, suscrita por los cónyuges PEDRO JOSE NUÑEZ MARCANO Y DISAIRA ANTONIO MOYA; y por




consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges PEDRO JOSE NUÑEZ MARCANO Y DISAIRA ANTONIO MOYA, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrarà la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) MENSUALES, y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS.1000,00), mas los gastos de medicinas, vestidos y estudios. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollará de la siguiente forma: el padre podrá visitar a sus hijos los días de de semana, los fines de semana de modo alterno, periodos vacacionales, puentes y días feriados de forma alterna, 24 de Diciembre con la madre y 31 con el padre podrán alternarse cada año... Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges PEDRO JOSE NUÑEZ MARCANO Y DISAIRA ANTONIO MOYA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 581,





de fecha veintiuno (21) de Enero del año 2.000, acompañada en autos.-

Durante el matrimonio no adquirieron bienes, que liquidar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.




ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EXP: N° 10.085.12
JMG/drm/sjr-