REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA

Parte Demandante: MARIANELLYS DEL JESUS VARGAS POTELLA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.201.655
Apoderado: No constituyó.
Domicilio Procesal: Calle 3, casa Nº 29, Sector Nueva Güira, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Parte Demandada: ANGEL DANIEL LOGAN GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.564.134.
Apoderado: No constituyó.
Domicilio Procesal: Calle 3, casa s/n., Sector Nueva Güira, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Sentencia: Definitiva.
Motivo: OBLIGACION ALIMENTARIA

Se inicio el presente procedimiento, mediante escrito, constante de dos (2) folios útiles, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes (COPRONNA) del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien solicita apertura de demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, por solicitud de la ciudadana MARIANELLYS DEL JESUS VARGAS POTELLA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Calle 3, casa Nº 29, Sector Nueva Güiria, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-20.201.655, representante legal de la niña (Identidad Protegida), de cinco (5) años de edad, en contra del ciudadano ANGEL DANIEL LOGAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.564.134, domiciliado en la Calle 3, casa s/n., Sector Nueva Güiria, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Expone la demandante, que el padre de su hija no cumple con la responsabilidad de alimentación y manutención de la misma, que el ciudadano Ángel Daniel Logan García, ya mencionado, obtiene ingresos suficientes de su trabajo como obrero en la Empresa primero de marzo, Constructora KPG, ubicada en la calle Monagas, frente al Hospital, para poder cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para la manutención de su hija.
Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano ANGEL DANIEL LOGAN GARCIA, en su carácter de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda, incoada en su contra por la ciudadana MARIANNELLYS DEL JESUS VARGAS POTELLA.
Cursa al folio siete (7), Oficio Nº 3110-510, dirigido al Jefe de Personal del Empresa Primero de Marzo, Constructora KPG., solicitando información respecto del sueldo y/o salario devengado por el demandado, y que en caso de despido o retiro voluntario, se le deberá retener el 30% de las prestaciones sociales para garantizar pensiones futuras.
Cursa al folio Ocho (8) Oficio Nº 3110-511, mediante el cual se le hace la Notificación de Ley acerca de este procedimiento, al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Mediante acta levantada en fecha 05 de Noviembre de 2013, se deja constancia que siendo la oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes, y estando presentes los ciudadanos ANGEL DANIEL LOGAN GARCIA y MARIANELLYS DEL JESUS VARGAS POTELLA, la ciudadana Juez de este Tribunal instó a las partes a la conciliación, tal como lo indica el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no llegando las partes a ningún acuerdo, haciéndole saber al demandado que tiene hasta las 3:30.p.m., para dar contestación a la demanda. Por auto de esta misma fecha, se dejó constancia que habiendo transcurridos las horas de despacho, el demandado no dio contestación a la demanda.
Al folio Trece (13), de fecha 12-11-2013; corre inserta información emanada de la Cooperativa Molinar 31 RL, suministrando datos del salario y demás beneficios percibidos por el demandado ANGEL DANIEL LOGAN GARCIA, e igualmente informan que se encuentra retenido cheque correspondiente por concepto de útiles escolares, emitido a nombre de la demandante, por el monto de cuatro mil cuatrocientos once con cuarenta céntimos, (Bs. 4.411,40). Por auto de fecha 18-11-2013, se ordenó agregarlo a los autos.
Mediante escrito de fecha 19-11-2013, constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexos, la ciudadana MARIANELLYS DEL JESUS VARGAS POTELLA, debidamente asistida por el Abogado TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, Inpreabogado Nº 35.813, promueve pruebas en la presente demanda.
Por auto de fecha 19-11-2013, visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, se acordó agregarlo a los autos, y de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se providenció sobre las mismas.
A los folios del veinte (20) al veinticinco (25), ambas inclusive, corren insertas Actas de fecha 22-11-2013, contentivas de las testimoniales rendidas por las ciudadanas JENIANIS DEL CARMEN MEDINA AMARISTA, SAIRA DEL VALLE PACHECO y GOITIA POTELLA RUTH YSABEL.
Al folio Veintiséis (26), corre inserta comunicación sin número, de fecha 21-11-2012, emanada del Departamento de Relaciones Laborales de la Empresa KPG Constructora C.A., informando que el cheque Nº 96185137, por Bs. 4.411,40, correspondiente por concepto de Útiles Escolares, fue entregado en esa misma fecha a la ciudadana MARIANELLYS VARGAS. Por auto de fecha 22-11-2013, se ordenó agregarlo a los autos.
Al folio Veintinueve (29), corre inserto auto del Tribunal de fecha 26-11-2013; pasando la presente causa a estado de sentencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA CONFESIÓN FICTA
La parte demandada quedó citada el 31 de octubre del 2013, según se desprende del folio 09 para el acto conciliatorio y subsiguiente contestación de demanda, no compareciendo al acto de contestación de la demanda ni promoviendo prueba alguna y abierto el juicio a pruebas no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.
Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte demandante esta ajustada a derecho…………………………………………………………………………………….
Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para la niña (Identidad Protegida), de cinco (5) años de edad, en contra del ciudadano ANGEL DANIEL LOGAN GARCIA, lo cual esta garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78…………………………………………………………………………………………
Quedó demostrada la filiación existente entre, la niña (Identidad Protegida) y su padre ANGEL DANIEL LOGAN GARCÍA, con la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio del 03 las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las partidas de nacimiento promovidas por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en CONFESIÓN FICTA y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
Atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, considerando que los destinatarios de alimentos tienen derecho a que se le garanticen sus derechos a la subsistencia y a una vida digna y considerando igualmente que el progenitor demandado no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara: CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN de Obligación de Manutención incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en representación de la ciudadana MARIANELLYS DEL JESUS VARGAS POTELLA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Calle 3, casa Nº 29, Sector Nueva Güiria, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.201.655, representante legal de la Niña (Identidad Protegida), de cinco (5) años de edad, en contra del ciudadano ANGEL DANIEL LOGAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle 3, casa s/n., Sector Nueva Güiria, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cancelar el ciudadano ANGEL DANIEL LOGAN GARCIA, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija el treinta por ciento (30%) del
salario devengado por el obligado en la Empresa Molinar 31 RL, esto es, el 30% de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (4.284,36), tomando en consideración su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituye la necesidad e interés de los Niños y la capacidad económica del demandado en la presente acción, además de la obligación de cubrir los gastos médicos, medicina ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requieran sus hijos. Igualmente este Tribunal ordena que en los meses de Septiembre y Diciembre, el obligado sufrague una cuota adicional a la fijada como obligación de manutención para coadyuvar con los gastos de útiles escolares, igualmente para los gastos decembrina. La Empresa Cooperativa Molinar 31 RL, deberá depositar en una cuenta de ahorro que a tal efecto aperturará la progenitora MARIANELLYS DEL JESUS VARGAS POTELLA, la cual este Tribunal remitirá mediante oficio una vez que la misma se la provea a este Despacho.
Dado que la obligación alimentaría comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaría, deben los progenitores ciudadanos MARIANELLYS DEL JESUS VARGAS POTELLA y ANGEL DANIEL LOGAN GARCIA, suficientemente identificados en las actas que conforman la presente causa, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a sus hijas e hijo la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que estos necesitan. Finalmente y en caso de que voluntariamente se retire del trabajo y/o sea despedido, este Tribunal ordena se le descuente un treinta por ciento (30%) que le pueda corresponder por prestaciones sociales, acordándose la notificación a la empresa para los descuentos respectivos.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello………………………………………………………………………………………...
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Guiria del Municipal Valdez del Estado Sucre a los días tres (3) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha siendo las dos y cinco de la tarde (2:05.pm.), se registro y público la anterior sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Exp: 076-13