JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 06 de Diciembre de 2013.-
203° y 154°

EXPEDIENTE: Nº 5.812-13

PARTES: ciudadanos: LOURDES DEL VALLE RINCONES CABELLO y CLEOFE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de Identidad N° V- 12.270.914 y V- 11.824.490, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha: Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), presentado conjuntamente por los ciudadanos: LOURDES DEL VALLE RINCONES CABELLO y CLEOFE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.270.914 y V- 11.824.490, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio ELEAZAR ANTONIO GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.429 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, en fecha doce 12 de Enero de Mil Novecientos Noventa y Uno 1991, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. No adquirimos bienes de fortuna dentro de la comunidad conyugal, por lo que no tenemos bienes que reclamarnos, quedando entendido que los bienes que adquirimos en adelante serán de exclusiva propiedad y de libre disposición del adquiriente. Pero si procreamos dos (02) hijas de nombre

LESBIANGELYS HERNÁNDEZ RINCONES y LURDIMAR HERNÁNDEZ RINCONES, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, de estado civil solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.979.820 y V- 24.513.000, respectivamente, de este domicilio, quienes nacieron los días 06/08/1991 y 24/09/1993, respectivamente, actualmente cuentan con veintidós 22 y veinte 20 años, según se desprende de partida de nacimiento que acompaño con las letras marcadas “B y C”. Ahora bien ciudadano Juez una vez celebrado el matrimonio, mi esposo y yo fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector Uno (01) vereda 47, casa Nro. 8, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nuestra relación conyugal se desenvolvía en paz y armonía, en donde compartimos una vida de respeto, amor y comprensión durante varios años, como cualquier pareja de casados. Por lo que decidimos como dos personas adultas que somos separarnos y hasta la fecha no hemos reanudado nuestra relación conyugal, en vista de ello decidimos separarnos, sin que hasta la presente hecha haya sido posible reconciliarnos. Ahora bien, ciudadano Juez, en el precitado matrimonio solo convivimos juntos hasta la segunda quincena de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, ya más de cinco 5 años desde entonces, lo que significa que ha existido la ruptura prolongada de la vida en común sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, razones estas por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos en este acto, con fundamento en las facultades que confiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente de Venezuela, que declare el divorcio y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que nos une.- Omissis...”

En fecha 20 de Noviembre de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios 07 y 08, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 26 de Noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 09 y 10 del expediente.-

En fecha 26 de Noviembre de 2013, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada

disposición legal formulan los Cónyuges LOURDES DEL VALLE RINCONES CABELLO y CLEOFE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 12 de Enero del año 1991, entre los ciudadanos: LOURDES DEL VALLE RINCONES CABELLO y CLEOFE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio: 03, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes no procrearon hijos.-
TERCERO: No adquirieron bienes.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, hasta la segunda Quincena del mes de Enero del año 1999, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: LOURDES DEL VALLE RINCONES CABELLO y CLEOFE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.270.914 y V- 11.824.490, respectivamente y de este
Ç
domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio ELEAZAR ANTONIO GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.429 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 12 de Enero del año 1991.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Prefecto de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del Dos Mil Trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
EL JUEZ,


DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,


Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-


Nota: En la misma fecha (06/12/2013), siendo las (2:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-


EL SECRETARIO,


Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.812-13.-
SSD/OG/dbc.-