JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 06 de Diciembre de 2013.-
204° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 5.811-13.-
PARTES: ciudadanos: ANA CATALINA NUÑEZ BRITO y ROBERT ALFREDO ROJAS RIVAS, titulares de la cédula de Identidad N° V- 3.945.667 y V- 4.298.781, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), presentado conjuntamente por los ciudadanos: ANA CATALINA NUÑEZ BRITO y ROBERT ALFREDO ROJAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 3.945.667 y V- 4.298.781, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN SALAZAR VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.059 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...“contrajimos Matrimonio civil, en fecha 12 de julio de 1.975, por ante el tribunal del Municipio Tunapui, Distrito Libertador del Estado Sucre, tal como se evidencia de copia certificada de copia certificada del acta de matrimonio N° 08, que anexamos marcado con la letra “A”. Establecimos nuestro domicilio conyugal, en la calle Curacho, casa N° 37 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Expresamente manifestamos que durante la vigencia de nuestro matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes de ningún tipo. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que las desavenencias surgidas entre nosotros has imposibilitado nuestras vidas en comun, motivo por el cual tuvimos que separarnos de hecho, desde el 23 de Enero de 2000, hasta la actualidad, lo que significa que han transcurrido mas de cinco (05) años, existiendo entre nosotros ruptura prolongada de nuestra vida en común, sin que hasta la presente fecha haya, existido entre nosotros reconciliación alguna, y como consecuencia de esa separación cada uno de nosotros estableció su domicilio en las siguientes direcciones: ANA CATALINA NUÑEZ BRITO, domiciliada en calle Curacho, casa N° 03, Carúpano, Municipio Mariño del Estado Sucre, y ROBERT ALFREDO ROJAS RIVAS, domiciliado en la calle Quebrada Onda, casa N° 37, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Por las razones expuestas, es por ello que, acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil vigente, para solicitar se decrete el divorcio entre nosotros” .Omissis...”
En fecha 20 de Noviembre de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios 04 y 05, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 26 de Noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 06 y 07 del expediente.-
En fecha 26 de Noviembre de 2013, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges ANA CATALINA NUÑEZ BRITO y ROBERT ALFREDO ROJAS RIVAS, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Juzgado de los Municipio Benítez y libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Julio de 1.975, entre los ciudadanos: ANA CATALINA NUÑEZ BRITO y ROBERT ALFREDO ROJAS RIVAS, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 03 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes no procrearon hijos.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes, que no adquirieron adquirieron bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el mes de Noviembre del año 1991, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ANA CATALINA NUÑEZ BRITO y ROBERT ALFREDO ROJAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 3.945.667 y V- 4.298.781, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN SALAZAR VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.059 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Juzgado de los Municipio Benítez y libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Julio de 1.975.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Juzgado de los Municipio Benítez y libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, , al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil de los Municipios Benítez y libertador del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del Dos Mil Trece (2013), Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (06/12/2013), siendo las (12:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.810-13.-
SSD/OG/tv.-
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